El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en el fallo impugnado que no había lugar a estudiar las demás pretensiones de la demanda (distintas a las referidas a la falta de competencia temporal), bajo el argumento de que “estando liquidado el referido contrato y manteniendo su legalidad, no hay lugar a revivir debates sobre la ejecución del mismo, pues la liquidación pone fin al negocio jurídico preexistente”. La Subsección no comparte el argumento del Tribunal, por tres razones esenciales: i) la firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato no priva a los sujetos contractuales de discutir su legalidad por vía judicial. Ello constituye un supuesto no contemplado normativamente y desnaturaliza la finalidad del medio de control de controversias contractuales; ii) contrario a lo anterior, la firmeza del acto administrativo de liquidación es lo que habilita a las partes contractuales a acudir al juez contencioso administrativo y cuestionar su legalidad; y iii) si bien la liquidación unilateral puede poner fin al negocio jurídico, ello no supone en modo alguno que los puntos sobre los cuales subsista controversia no puedan ser discutidos en sede judicial, máxime si la controversia radica, por ejemplo, en la forma o contenido de ese acto de liquidación y los términos en los que se ha adelantado ese balance final.
Para la Sala, se desprenden varios asuntos a considerar. Lo primero es que los avalúos que el actor pretende que sean tenidos en cuenta como prueba del perjuicio, se realizaron con anterioridad a la negociación que por compra del inmueble el municipio realizó con el actor, de manera tal que los valores que ahí se incluyeron no podían tener en consideración lo que en el futuro se acordó en relación con los valores de compensación e indemnización.
El Consejo de Estado revocó el auto de Tribunal de Boyacá que adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Advirtió la Sala que la demanda no está dirigida a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Construcción 031 del 10 de enero de 2018 –que precisamente se expidió por la solicitud de permiso de construcción presentada por el demandante–. Si bien el daño estuvo representado en la suspensión de una obra en la que el actor tenía interés económico, éste sostiene que el daño proviene de la omisión referida, esto es, haber dejado de ejercer las facultades de control frente a la posible afectación ambiental a la ronda de la Laguna de Tota por la construcción del proyecto hotelero.
Esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA.
El Despacho encuentra que la discusión respecto de la legalidad del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender, se cimienta, en que el pliego de condiciones elaborado por Corpoguavio en el proceso de licitación pública incumplió las obligaciones definidas en el SGSST, en tanto, no exigió a los oferentes la presentación del certificado de acreditación en seguridad y salud en el trabajo que expide el Ministerio de Trabajo.
se suscribió el contrato de concesión entre la Concesionaria San Rafael y la ANI; la convocante (Concesionaria San Rafael)- contratista-, presentó demanda arbitral para que se accediera a múltiples pretensiones declarativas y algunas de condena debido a la existencia de disparidad de criterios en relación con el contenido y alcance de algunos ítems que integran el objeto del contrato. La controversia fue decidida por un tribunal arbitral que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), entidad convocada, interpuso recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales de anulación contenidas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral por cuanto, en su criterio, el laudo contiene decisiones adoptadas en conciencia y en equidad, se dejaron de resolver cuestiones sometidas al arbitramento y existió incongruencia.
Se demandó la responsabilidad del Estado por la ocupación, sin justo título, de una parte, del predio Veracruz con una superficie de 235 hectáreas y localizado en Barrancabermeja. Se alegó que Ecopetrol ocupó de manera permanente el predio con la construcción y perforación del Pozo Suerte 49 sin indemnizar a los propietarios. La parte actora explicó que en el predio se construyeron y, en consecuencia, se ubican de tiempo atrás varios pozos de petróleo (en el rastrojo No. 5 del predio). En mayo de 2008, Ecopetrol adelantó tareas para construir un nuevo pozo – Pozo Suerte 49-. En ese ejercicio, desconoció al verdadero propietario del predio Veracruz y firmó un contrato con sello de 1 de julio de 2008 de “indemnización por compraventa de derechos de posesión y mejoras” para construir y perforar el aludido pozo.
Los demandantes, como propietarios en común y proindiviso de un bien inmueble pretenden que el municipio de Madrid, la Inco y la Concesión Sabana de Occidente les repare el daño pues, en su sentir, les impidió la utilización del predio para cualquier actividad comercial e implicó la desvalorización de su precio. Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que estimaron en $1.185.530.000.
Está ajustada al ordenamiento jurídico la decisión tomada pues, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada que están destinadas exclusivamente al mantenimiento y aprovechamiento racional de bosques. Excepcionalmente, en estas áreas se pueden realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambios en el uso de los suelos o, en general, actividades distintas al aprovechamiento racional de los bosques, siempre que la zona que se pretenda afectar sea previamente sustraída de la reserva. El artículo 34 del Código de Minas prohíbe el desarrollo de actividades mineras en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, como lo son las áreas de reserva forestal. Esta misma disposición normativa establece que la ANM, previo acto administrativo de la autoridad ambiental que sustraiga el área requerida, podrá autorizar la realización de actividades mineras de manera restringida en las zonas de reserva forestal.
La Sala no advirtió en el contenido de la Resolución 1883 de 2019, la configuración de alguna de las excepciones, por cuanto a través de este acto Colombia Compra ordenó la apertura de la licitación pública bajo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015. La Alta Corte encuentra que el acto de apertura demandado confirma y afirma su connotación de acto de trámite, no sólo en función de su naturaleza, que debía ser suficiente, sino en la medida que no contiene una previsión de fondo relativa al proceso de selección o una regla que atente contra los principios que rigen la actividad contractual. Entonces, como acto de trámite, no es susceptible de examen por la jurisdicción.