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Sección 4

Sección 4 (1500)

El Consejo de Estado analizó la regulación del término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo. La Sala indicó que “el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración se entenderá fallado a favor del contribuyente si transcurrido el término señalado en el artículo 732 ibidem, este no se ha

La Sala observa que en la sentencia de primera instancia, “se declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada el 12 de abril de 2012, estando probado en el expediente que dicha declaración fue objeto de corrección por el contribuyente el 30 de julio de 2012, la que a su turno fue corregida por la declaración de corrección del 10 de agosto de 2012,

Para la Sala, ante la inexistencia de la personería jurídica del ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, “los actos sancionatorios no constituyen título ejecutivo que puedan ser objeto de cobro en vía administrativa de forma extensiva a quien fue en su momento el liquidador, pues se reitera, los actos fueron proferidos dos años después de la publicación en la Gaceta Departamental del acta de cierre de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí.

 El Consejo de Estado tomó dos determinaciones en esta providencia. La primera: declaró no probada la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2 de la Resolución 20141300018055-2014, expedida por la SSPD, cuyo tenor dice: “Para todos los efectos, se entenderán por “estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia”, los reportados y certificados a la

“El concepto de "patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo bajo análisis, no se confunde con la noción de «base gravable», porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la valoración del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la

“La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró necesario sentar jurisprudencia sobre el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sobre las reglas del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social, dado que obedece a razones de importancia jurídica y trascendencia económica o social, ya que, como lo ha puesto de manifiesto la Corte Constitucional, la seguridad social

La sección cuarta del Consejo de Estado unificó las líneas jurisprudenciales sobre la percepción de dividendos por inversión en sociedades comerciales como actividad comercial para efectos del impuesto de industria y comercio- ICA-. Para la Sala, “el objeto social y la actividad económica registrada son datos indicativos que por sí solos no llevan a confirmar ni a negar la realización del hecho generador del ICA, considerando el hecho generador del tributo que está tipificado.

En consecuencia, la demandada (SSPD) debe reintegrar a Empresas Públicas de Medellín EPM. S.A. ESP el monto de $662.552.0000, indexado en los términos del artículo 187 del CPACA junto con los intereses moratorios que se llegaren a causar en los términos de los artículos 192 y 195. La providencia analiza a profundidad creación y finalidad de la conformación de la base gravable de la contribución especial a favor de la SSPD.

“Tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado”.

“En aquellos casos en que se emplee la notificación por correo y este sea devuelto por cualquier causal, procede la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN y en lugar de acceso al público de la entidad; es decir, se trata de una forma subsidiaria de notificar los actos administrativos que, previamente, se han intentado notificar infructuosamente por correo (art. 568 ET, norma vigente para la época de notificación de los actos definitivos).