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Sección 4

Sección 4 (1500)

La Previsora presentó demanda contra los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo. La Corporación declaró la nulidad de la Resolución y de su confirmatoria, por medio de las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por La Previsora SA Compañía de Seguros contra el Mandamiento de Pago.

“Mediante los actos administrativos acusados, la DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor autoliquidado por un contribuyente en su declaración del IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, con el argumento de que incumplió la exigencia del ordinal 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario, pues efectuó «transacciones con comercializadoras internacionales sin practicar retención del 75% por compras a responsables del régimen común».

El Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada del artículo 1.2.4.1.35 del Decreto 1625 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria”, adicionado por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017, en el entendido que la expresión “unidades retiradas” prevista en la norma acusada se refiere a sumas de dinero expresadas en Unidades de Valor Tributario - UVT´s.

Sentencia de Unificación de jurisprudencia en materia de estampillas y facultad, potestad o autonomía fiscal, tributaria o impositiva de las entidades territoriales. El consejo de Estado “confirmó la anulación del numeral 1 del artículo 2 de la Ordenanza 035 del 2 de diciembre de 2016, expedida por la Asamblea del departamento

“Frente a la posibilidad de gravar por parte de los municipios las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con el ICA, la Sección se pronunció, en la sentencia de nulidad del artículo 4° del Acuerdo 023 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, oportunidad en la que se expuso lo siguiente: « […]

“Con fundamento en los artículos 1.º, 4.º, 6.º, 29, 123 y 209 superiores y 42 y 137 del CPACA, esta corporación ha reiterado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir,

“La Sala juzga que en el caso que se estudia, la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de ejecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA.

 Estos han sido caracterizados por la Sala de la siguiente forma: “(I) recaen sobre bienes corporales muebles; (II) son prestados por personas o entidades diferentes del productor del bien (terceros especializados), (III) son prestados para obtener el producto final o para coadyuvar en su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización”.

“Esa distinción resulta de gran relevancia, pues únicamente los contratos de obra pública son objeto del tributo en análisis”. La Sala indicó las siguientes las siguientes subreglas jurisprudenciales: “para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.

La Corporación ha precisado que “acorde con el artículo 651 del ET, si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse el traslado de cargos al sancionado, que tiene un mes para responderlo. No obstante lo anterior, la Sala advierte que las garantías que comprenden el derecho al debido proceso en lo que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, no fueron menoscabados,