La Entidad aclara que las empresas industriales y comerciales del Estado “creadas mediante un acto unilateral, son las creadas y organizadas por la ley, ordenanzas o acuerdos, esto significa que, mediante normas de rango legal, departamental o municipal, se crea y además se estructura esta clase de entidades, por lo que es en estas normas que hay que buscar su regulación, los elementos que las constituyen y el derecho aplicable. En este sentido, en principio, no estaría obligada a llevar libro de registro de socios salvo disposición normativa particular aplicable a la entidad, tal y como se señaló previamente y, por lo tanto, se deberá analizar cada caso particular”.
“En el evento del fallecimiento del titular de las acciones, operan de pleno derecho las normas de sucesión del Código Civil, con respecto a la transferencia del derecho de propiedad de las participaciones, toda vez que en esta circunstancia es la propia ley y no la voluntad del causante la que define el procedimiento para la transferencia de la propiedad de dichas acciones. Pero ocurre que en el procedimiento de “partición de patrimonio en vida” en mención, el titular de las acciones se mantiene como sujeto de derechos en el mundo jurídico, ejerciendo plenamente su capacidad de goce y de ejercicio, circunstancia que le impone el respeto por la ley y los derechos de terceros.
La Entidad precisó que el hecho de ser admitido a un proceso judicial de insolvencia, de ninguna manera extingue las obligaciones a cargo de deudor y, por ende, para lo cual a colación algunos apartes del Oficio 220-135019 del 5 de julio de 2016, a través del cual se tuvieron en cuenta algunas consideraciones jurídicas frente a la calificación de los créditos en el proceso de Reorganización. De una parte, que es obligación del deudor relacionar todas las obligaciones a su cargo causadas antes de la fecha de apertura del proceso, precisando, entre otros requisitos, quienes son sus titulares, la cuantía y tasa de interés. Sin embargo, es de advertir que dado el carácter universal del proceso concursal la relación debe comprender a todas las acreencias, sin excepción alguna, sean ciertas o no, exigibles o no.
El contrato de franquicia busca de una parte llamada franquiciante la transmisión de un modelo de negocio, o de conocimiento, o de uso de marcas, de servicios o productos a otra parte denominada franquiciado, para que esta última pueda obtener un posicionamiento o ventaja competitiva en el mercado ya alcanzado por el franquiciante. Lo anterior, sin diferenciación respecto de las partes que contratan, es decir, que las partes del contrato de franquicia bien pueden tratarse de una persona natural o jurídica como sería el caso de una sociedad del tipo de las S.A.S. Ahora bien, el suscribir un contrato de franquicia no constituye una modificación a la naturaleza jurídica de las partes que celebran el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, las estipulaciones del contrato de franquicia serán asuntos determinados según la voluntad de las partes, a las cuales se comprometen con el fin de resguardar diferentes derechos, respecto de lo cual esta entidad no entrará a señalar particularmente nada al respecto toda vez que no es su competencia hacerlo.
La SIC no tiene a su cargo la vigilancia de operadoras de libranza per se, lo cual no resulta óbice para que, en virtud de sus facultades jurisdiccionales, se ocupe de adelantar procesos tendientes al restablecimiento de los derechos de los consumidores que acuden a las libranzas como mecanismos de descuento y pago de créditos. La SuperSociedades indicó que una operación de crédito que no cuente con la facilidad de pago que brinda el descuento directo al deudor que ofrece la libranza, puede contar con ésta a partir del momento en que el deudor suscriba en calidad de beneficiario el documento de libranza respectivo que permitirá que el acreedor, que debe tratarse de una entidad operadora de libranza, reciba del empleador o pagador el pago de la obligación en los términos definidos en el documento de libranza.
A diferencia de los demás tipos, en una SAS, los acuerdos entre accionistas pueden versar sobre cualquier asunto siempre que sea licito, que como fue explicado, conlleva a que los asociados realicen convenios, que se van desarrollando de manera paralela con los estatutos sociales, aunque sin ir en contravía con los mismos. La SuperSociedades indicó que en cuanto a los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años.
SuperSociedades indicó que en virtud de la solidaridad que acompaña al deudor principal incurso en un proceso de reorganización, y a sus deudores solidarios también en procesos de reorganización, a todos les asiste el deber legal de considerar como suya la acreencia del caso y, por ende, cada uno tendrá que relacionarla en su propio proyecto de calificación y graduación de créditos, sin perjuicio de que se presente alguno de los supuestos del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 arriba anotados.
De acuerdo con el repaso normativo hecho por la SuperSociedades en el presente concepto, la Entidad concluye que la figura de la suplencia esta instituida con la única finalidad de reemplazar al titular en sus ausencias temporales o absolutas.
Sobre el caso particular consultado en el presente concepto, la SuperSociedades determinó que, “tales acciones propias adquiridas por la misma sociedad las que se pretenden cancelar a través de una reforma estatutaria de disminución de capital hasta concurrencia de su valor nominal. Con los elementos aportados, se aprecia que el trámite respecto del cual, una entidad S.A.S. vigilada, pretende solicitar autorización es una disminución de capital por cancelación de acciones propias adquiridas y no una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes”.
La Entidad precisó que con fundamento en lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1116 de 200622, deberá pactarse en el acuerdo de Reorganización la celebración de, por lo menos, una reunión anual de acreedores, con el fin de hacer seguimiento al cumplimiento del mismo, dando aviso oportuno de su convocatoria al Juez del concurso. En cuanto a la forma de elección del Presidente y Secretario de dicha reunión, es de advertir que teniendo en cuenta que se trata de una reunión de carácter meramente informativa de seguimiento y ejecución del acuerdo, no es obligatoria la designación de un presidente y secretario, pues no se trata de una reunión deliberatoria ni decisoria; sin embargo, nada obsta para designarlos entre los mismos acreedores presentes en la reunión y de manera voluntaria.