Las otras inquietudes son: ¿Cuál es la consecuencia jurídica de un accionista-administrador de una SAS vote los estados financieros preparados por él mismo? ¿Es válida, o nula, o ineficaz o inoponible? Todas las preguntas son absueltas. Se destaca la última respuesta de la SuperSociedades a estas dos últimas inquietudes: La prohibición a la que hace referencia la inquietud, se encuentra contenida en el artículo 185 del Código de Comercio que señala: “Artículo 185: Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.”
Estas son tres primeras de las ocho inquietudes: 1. “Cuando un accionista de una sociedad anónima fallece, ¿puede cualquiera de sus herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión o su compañera permanente y, hasta antes que dicho trámite finalice por liquidación, solicitar información de la ejecución del objeto social de dicha empresa, así como inspeccionar los libros contables y papeles de comercio de la sociedad en la que dicho accionista ha fallecido? 2. Conforme su respuesta anterior le solicito me indique cual es la norma aplicable que regula todo lo relacionado con la sucesión de acciones dentro de esta clase de sociedad. 3. Igualmente solicito me informe si en el evento en que la sociedad por acciones simplificada solo estuviera en cabeza de un accionista quien a su vez funge como representante legal, al momento en que este fallece, puede cualquiera de sus herederos continuar con la administración de dicha sociedad o se requiere la aprobación de la mayoría de herederos reconocidos para adoptar cualquier decisión relacionada al cumplimiento del objeto social de la empresa. Conforme su respuesta, respetuosamente solicito me informe la norma que la sustenta.
“Se ha precisado igualmente que dichas sucursales constituyen establecimientos de comercio con régimen especial, en tanto que su regulación se encuentra sometida al régimen de las sociedades colombianas, especialmente de las sociedades anónimas. Pero el hecho de que la ley las haya sometido a dicho régimen especial, no las convierte en sociedades, siguen siendo establecimientos de comercio de propiedad de la sociedad extranjera que las incorporó. Es en tales condiciones que se ha entendido que las sucursales de sociedades extranjeras son susceptibles de enajenación, como establecimientos de comercio que son, de conformidad con lo previsto en los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio”.
El régimen de insolvencia empresarial claramente establece como supuestos de admisibilidad a un proceso de Reorganización, la cesación de pagos y la incapacidad de pago inminente, como lo establece el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006. Esta Ley prevé que el deudor concursado puede participar en los procesos de contratación estatal.
El pago de dividendos en acciones, es una de las opciones con las que cuenta el máximo órgano social para realizar el pago de los dividendos, opción de la cual se podrá hacer uso en los términos de la normativa explicada por la Entidad. Ahora bien, en consonancia con el inciso tercero del artículo 455 citado, puede afirmarse que resulta posible el pago de dividendos en acciones para todos los accionistas siempre y cuando medie decisión del máximo órgano social con el voto favorable del ochenta por ciento de las acciones representadas en la reunión, o a falta de esta mayoría, por la aceptación voluntaria de los accionistas. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones de la misma sociedad a los socios que así lo acepten.
De acuerdo con lo dispuesto en el presente concepto, para la inscripción en el RUP, la persona jurídica deberá presentar, entre otros documentos, los estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exija, auditados con sus notas, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal.
A través del presente concepto, la SuperSociedades indicó que “una vez disuelta una sociedad no es jurídicamente viable que la misma inicie nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, habida cuenta que su capacidad se restringe a la realización de los actos tendientes a su inmediata liquidación. No obstante lo anterior, la ley faculta al liquidador para que continúe y concluya las operaciones pendientes al tiempo de la disolución, por lo que el mismo, por regla general, podrá terminar de ejecutar los actos o contratos celebrados antes de que la sociedad quedara disuelta, claro está, siempre que tal situación no implique la prolongación en la ejecución del objeto social, pues en tal caso se estaría desconociendo el mandato contenido en el artículo 222 del Código de Comercio, valga reiterar, aquel por virtud del cual la sociedad disuelta solo cuenta con capacidad jurídica para realizar los actos y contratos tendientes a la inmediata liquidación.”
La SuperSociedades precisó que la determinación de los montos de ingresos y activos totales para establecer las entidades que quedarían sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, no deben calcularse en función de Unidades de Valor Básico (UVB), sino con base en lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1074 de 2015, esto es, con base en Unidades de Valor Tributario (UVT). En ese orden, para la presente vigencia, se deberá tener en cuenta la UVT aplicable para el año 2024 que corresponde a $47.065, cuyo cálculo se determinará de la siguiente manera: UVT 2024, $47.065, Número UVT para vigilancia por activos o ingresos D-1074 de 2015, 789.390,6 y el ,monto para vigil.ancia por activos o ingresos 2023 $37.152.668.589
“Si lo que opera es la liquidación por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-145 de 2018, preciso la interpretación del artículo 52 de la Ley 1676 de 2013, señalando que éste no podía aplicarse en detrimento de los créditos de primera clase laborales y obligaciones alimentarias, resolviendo: “declarar exequible el inciso 2º del Artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, en el entendido que la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el Juez del Concurso”.
De acuerdo con el presente concepto de SuperSociedades, el régimen de autorización previa para fusiones y escisiones incluye a las sociedades que tengan a su cargo obligaciones pensionales encontrándose dentro de éstas aquellas derivadas de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, pensiones o reservas por pensiones.