El Consejo de Estado ordenó al Municipio de Sabanalarga y a su empresa de servicios públicos domiciliarios realizar inversiones en reforestación en la ronda protectora del caño Güichiral y de manera preventiva para mitigar el impacto ambiental del alcantarillado sanitario en el río Upía, debido a la contaminación y erosión causadas por el descole del alcantarillado pluvial y sanitario. Se comprobó que la contaminación afecta negativamente el ecosistema y la salud pública, y que estas acciones son necesarias para preservar el ambiente sano según la Constitución y la ley. Además, estas inversiones deben cumplir con montos mínimos según el ordenamiento legal nacional y ejecutarse periódicamente con supervisión técnica y financiera del Municipio y el Departamento de Casanare, sin excusas por dilaciones o falta de planificación. Así se garantiza la protección, restauración y conservación ambiental en la zona afectada.
El Consejo de Estado precisó que los Departamentos en Colombia tienen competencias complementarias para apoyar a los municipios y sus empresas de servicios públicos en la prestación eficiente y continua del servicio de acueducto. En el caso de Boyacá, el Departamento debe colaborar en la actualización del mapa de riesgo de calidad del agua, así como en la gestión y mitigación de factores de riesgo de las fuentes hídricas que abastecen a los municipios. Aunque la responsabilidad principal recae sobre el municipio y su empresa prestadora (Ej. Emtópaga S.A. E.S.P.), el Departamento debe acompañar técnicas y financieramente las acciones necesarias para garantizar la disponibilidad y calidad del agua. Esta colaboración incluye la coordinación con autoridades ambientales y sanitarias para vigilancia, control y la posible ejecución de obras de infraestructura relacionadas con la protección ambiental y saneamiento. Así, el Departamento asume un rol auxiliar y facilitador en cumplimiento de sus funciones legales, sin que ello le exima de responsabilidad cuando no se implementen las medidas correctivas.
El Consejo de Estado señala que en la contratación estatal, el régimen jurídico del contrato de arrendamiento se integra con la Ley 80 de 1993 y sus principios, excluyendo las disposiciones del Código de Comercio sobre la renovación automática, ya que estas contravienen los principios de transparencia, concurrencia y buena administración. La prórroga automática no es aplicable en contratos estatales, salvo que exista una disposición legal expresa que la autorice. Además, en la contratación pública, los derechos de renovación y prórrogas automáticas, como en el derecho privado, no proceden, debido a que vulneran los principios de selección objetiva y libre competencia. Por ello, en estos contratos, la regulación se rige principalmente por la ley y principios de contratación estatal, no permitiendo prórrogas automáticas ni derechos de renovación indefinidos, para garantizar la transparencia y la igualdad de oportunidades en la selección de contratistas.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la licencia ambiental otorgada a Siempre Limpio del Caribe S.A. E.S.P. porque concluyó que no se evidenció vulneración de normas superiores ni disposiciones locales sobre uso del suelo y ordenamiento territorial. La autoridad administrativa contó con la certificación del uso del suelo y no era necesario obtener autorización explícita del Concejo Municipal según el Decreto 1076 de 2015. Además, la interpretación de los acuerdos municipales no requería autorización del Concejo para entidades privadas como en este caso. La Sala también consideró que no había un perjuicio irremediable que justificara la medida cautelar y que la protección de derechos fundamentales prevalece sobre procedimientos que puedan retrasar la operación del relleno sanitario, por lo que no procedía suspender la licencia en el estado actual del proceso.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la SuperSalud es la autoridad competente para resolver la solicitud del ciudadano, ya que su función principal es la inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de salud, incluyendo las EPS privadas. La Sala fundamentó esta competencia en varias normativas, como la Ley 1438 de 2011, que atribuye a la Superintendencia la vigilancia de las condiciones de habilitación y funcionamiento de las entidades en salud, y en el Decreto 682 de 2018, que le otorga instrucciones sobre el sistema de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias en el sector. Además, la resolución señaló que la problemática relacionada con la carga de anexos en plataformas de PQRSD está directamente vinculada con las funciones de supervisión y control de la SuperSalud, y no con otras entidades como el MINTIC o el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, la Sala concluyó que corresponde a la SuperSalud atender y responder la solicitud del peticionario.
El Consejo de Estado reiteró que el acta de audiencia pública de adjudicación de la licitación pública es un acto de trámite porque su función principal es registrar y dar constancia del desarrollo del proceso, sin contener una decisión definitiva de la administración sobre la adjudicación. La autoridad expide esta acta para dejar constancia del acto procedimental, pero la decisión final sobre quién es el contratista se encuentra en la resolución de adjudicación formal y específica, que sí constituye un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. En consecuencia, el acta de audiencia no tiene carácter decisorio, lo que impide que sea objeto de impugnación mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que solo cumple funciones de registro y documentación del proceso, no de decisión final, en línea con la normativa y la jurisprudencia sobre la clasificación de actos administrativos en procesos de contratación pública.
El Consejo de Estado declaró improcedente la tutela presentada por el Gerente y representante Legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P contra la sanción judicial que le impuso una multa de 10 salarios mínimos. La sanción se originó por el cierre parcial del sitio de disposición final "El Carrasco", que operaba sin licenciamiento ambiental y con decretos de emergencia sanitaria y ambiental. Su responsabilidad fue atribuida por habilitar la disposición de residuos en el lugar, a pesar de estar cerrado jurídicamente y sin permisos ambientales. El Consejo de Estado consideró que la acción de tutela era improcedente porque buscaba sustituir etapas procesales vencidas y convertir un debate en una instancia adicional, además de que la sanción fue legítima al basarse en decisiones judiciales válidas, y que el recurso no cumplía con los requisitos de protección efectiva de derechos fundamentales.
El Consejo de Estado explica que los convenios de asociación, previstos en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, son negocios jurídicos que permiten a las entidades estatales colaborar con particulares para desarrollar actividades relacionadas con sus funciones y cometidos, sin que exista una relación de intercambio de bienes o servicios, sino un esfuerzo conjunto para un fin común. Estos convenios se rigen por el régimen privado, especialmente cuando se celebraban bajo la vigencia del Decreto 777 de 1992, que establecía que dichos negocios debían cumplir con los requisitos y formalidades exigidos para la contratación entre particulares. La normativa aplicable regula aspectos como la finalidad de unión de esfuerzos, la definición del objeto, la duración y las obligaciones de las partes, y su énfasis en la cooperación, no en el intercambio conmutativo. Además, los convenios de asociación son instrumentos que facilitan proyectos sociales y de vivienda, promoviendo alianzas público-privadas. La jurisprudencia ha aclarado que estos acuerdos deben tener objetivos claros y no pueden ser utilizados para relaciones comerciales tradicionales, manteniendo siempre el control y la regulación del Estado en aras del interés público y el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío de negar la responsabilidad patrimonial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío a favor de la Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP por los perjuicios derivados de la suspensión de actividades en el relleno sanitario de Calarcá. La Sala sostuvo que no se acreditó el supuesto desequilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas alegado por la empresa, ya que las medidas preventivas se fundamentaron en motivos ambientales y de incumplimiento de la licencia ambiental, no en una acción arbitraria o sin fundamento. Además, se evidenció que la suspensión fue una medida de carácter precautorio ante riesgos en el medio ambiente y no una acción proteccionista que vulnerara derechos económicos de la empresa. La decisión enfatizó que las acciones administrativas estaban respaldadas por evidencias de incumplimientos y riesgos ambientales, por lo que la responsabilidad patrimonial no era procedente. En consecuencia, el Ato Tribunal confirmó que no existió daño antijurídico imputable a la administración que generara la obligación de resarcir a la empresa por las consecuencias de la suspensión en el relleno sanitario.
El Consejo de Estado ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca aplicar el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, para evaluar las actividades de la Sociedad Grasas por Popayán (GRAXPOP S.A.S.), con el fin de garantizar el cumplimiento de los niveles permisibles de calidad del aire y reducir los olores ofensivos que afectan a la comunidad. Además, la resolución establece que la Corporación debe adelantar en un plazo de seis meses un proceso de contratación de una empresa certificada en el área de rendering y en la implementación de políticas relacionadas con la calidad del aire, con el objetivo de capacitar al personal y fortalecer el control sobre las emisiones olorosas, promoviendo así la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano y equilibrado en la región.