El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) por imponer la exigencia simultánea de tramitar dos permisos de vertimientos ante diferentes autoridades ambientales, generando una carga excesiva y trato desigual a la empresa demandante Planta Ecológica de Beneficios Animal Río Frío SAS (ahora Calbeef SAS). A pesar de que el predio estaba en suelo de expansión urbana y no en perímetro urbano, el AMB continuó ejerciendo control ambiental y solicitó permisos que correspondían a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). Esta duplicidad provocó gastos adicionales, incertidumbre normativa y decisiones contradictorias, afectando la planificación operativa y financiera de la empresa. El Consejo señaló que la función administrativa debe priorizar eficacia y economía, y que la distribución de competencias no puede trasladarse a los ciudadanos generando obstáculos o restricciones indebidas a la actividad económica. Además, rechazó que la empresa fuera responsable por no haber cumplido con cesiones urbanísticas, ya que esta circunstancia no eximía a la autoridad de su responsabilidad frente al contexto de indefinición y desconfianza administrativa. Por tanto, la Sala confirmó la condena contra el AMB por violar el derecho a operar en condiciones equitativas y causar perjuicios por extralimitación de sus funciones.
El Consejo de Estado consideró que el acto administrativo sancionador emitido por la CARDER contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. no es nulo porque quedó probado que la empresa inició las obras sin contar con los permisos ambientales requeridos, los cuales solo solicitó después de comenzar las actividades. Esto vulnera la normativa ambiental vigente que exige la obtención previa de autorizaciones para evitar daños irreparables al medio ambiente. Aunque la empresa alegó una situación de urgencia y demoras administrativas, el Consejo sostuvo que tales argumentos no justifican la omisión del trámite de permisos ni eximen de responsabilidad. Además, se destacó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que la autoridad aplicó correctamente la norma y los procedimientos establecidos. En consecuencia, no se encontró fundamento para anular la sanción impuesta por la falta de permisos ambientales previos a la ejecución de las obras.
La Sala concluyó que el área respecto a la que se presentó la solicitud de aprovechamiento forestal corresponde a suelo de protección por ser un bosque subandino con presencia de un proceso regenerativo natural que hace parte del corredor biológico establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia por la cercanía a las cuencas Aldana y Hojas Anchas. Así, de las pruebas aportadas al plenario y de la normativa aplicable, la negativa de la Corporación para otorgar el aprovechamiento forestal se encuentra ajustada a derecho.
El Consejo de Estado analizó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, estableciendo que el artículo 1081 del Código de Comercio fija un plazo extintivo de dos años para la prescripción ordinaria y cinco años para la extraordinaria. La prescripción ordinaria se calcula a partir del momento en que el interesado conoce o debió conocer el hecho constitutivo del siniestro, teniendo un carácter subjetivo, mientras que la extraordinaria es objetiva y computa desde el nacimiento del derecho. Se enfatiza en que las entidades públicas tienen el deber de proteger el patrimonio público y deben adelantar todas las actuaciones necesarias para reclamar sus derechos dentro del término de prescripción ordinaria.
El Consejo de Estado determinó que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P AFINA vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no remitir oportunamente el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios después de negar la solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de la factura de energía. A pesar de que el expediente fue enviado el 27 de diciembre de 2024, se evidenció retraso y falta de respuesta a los recursos interpuestos por el accionante, especialmente al recurso de queja presentado el 6 de diciembre de 2024, situación que privó al usuario de una respuesta oportuna. Sin embargo, el Consejo negó que existiera violación del derecho al mínimo vital, ya que el recurso tiene efecto suspensivo, evitando la suspensión del servicio hasta que se resuelva el trámite pendiente. Por tanto, la violación se centró en la falta de atención y resolución del derecho de petición, afectando el debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva.
El Director General de la UNGRD, en su calidad de ordenador del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), tiene un rol activo en la gestión contractual y ejecución del presupuesto del FNGRD, aunque los contratos los suscribe Fiduprevisora S.A. como administradora y representante legal del Fondo, actuando bajo las directrices del Director. Respecto a la competencia para adelantar procedimientos administrativos de cobro coactivo derivados de actos contractuales por declaratoria de incumplimiento, la Sala establece que dicha competencia no corresponde al Director General, pues el cobro coactivo requiere un acto administrativo que constituya título ejecutivo complejo, y en contratos regidos por derecho privado no existe tal facultad. Sin embargo, sí puede declarar incumplimientos mediante acto administrativo en contratos regidos por normatividad pública, reportar al Registro Único de Proponentes las sanciones firmes y multas impuestas, y adelantar procedimientos de selección contractual como ordenador del gasto. Por ende, el Director tiene competencia limitada para cobro coactivo, que depende del tipo de contrato y la existencia de actos administrativos firmes que soporten dicha acción.
El Consejo de Estado declaró la nulidad absoluta de un contrato de obra suscrito por la Unión Temporal Vías Armenia, debido a que se comprobó que el contrato adoleció de causa ilícita, pues antes de su adjudicación se acordó un pago del 10% del valor del contrato como dádiva para financiar campañas electorales, vulnerando la ley y causando la nulidad por objeto ilícito. Según el artículo 1742 del Código Civil y artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta debe declararse de oficio cuando sea manifiesta en el contrato, sin necesidad de petición de parte.
La controversia se originó por un contrato de concesión minero suscrito para la explotación de un yacimiento de cobre en Norte de Santander. Se pactó el pago anual anticipado del canon superficiario desde la perfección del acuerdo. En febrero de 2010, la gobernación notificó el incumplimiento de pagos correspondientes a 2009-2010 y 2010-2011 y requirió su cumplimiento. Al continuar la falta de pago, el 10 de mayo de 2010 declaró la caducidad del contrato, sin liquidar el monto adeudado. Entre 2010 y 2016 la autoridad minera no cobró las obligaciones hasta que la Agencia Nacional de Minería, en 2016 y 2017, dictó resoluciones declarando esos montos, intentando revivir la acción ejecutiva. Para la Sala, no cabe duda de confirmar la nulidad de las Resoluciones impugnadas en este asunto, comoquiera que incurrieron en una falsa motivación y una infracción de la normativa superior, dado que el término prescriptivo de las obligaciones allí contenidas fue recontabilizado en desconocimiento del artículo 2536 del Código Civil y a discreción. Finalmente, puso de presente que como en cualquier escenario solo operó la prescripción de la acción ejecutiva de los primeros 5 años a que se refiere el régimen civil, la autoridad minera puede definir si es del caso acudir a alguna acción ordinaria declarativa, con la precisión de que en ese contexto ya no procede el pago por cuenta de la exigibilidad de una obligación clara y expresa. Como consecuencia, la Sala modificó la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por encontrar que, aunque había lugar a anular las resoluciones cuestionadas, como lo resolvió el a quo, no era dable declarar que los titulares mineros no estaban obligados a pagar el canon superficiario, pues ello debe reducirse a que no están sometidos a hacerlo a través de una acción ejecutiva, según los argumentos de esta decisión.
La autoridad competente para tramitar y resolver las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Esto se debe a que ni la Ley 99 de 1993 ni los estatutos de la CRQ, aprobados en diciembre de 2022, regulan el procedimiento de impedimentos y recusaciones, por lo que debe aplicarse el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En este caso, las recusaciones afectan el cuórum deliberativo y decisorio del Consejo Directivo para resolver la remoción y designación del director general, lo que hace necesaria la intervención de la Procuraduría para garantizar imparcialidad y transparencia en el proceso. Por tanto, los procedimientos de remoción y designación deben suspenderse hasta que la Procuraduría resuelva las recusaciones conforme a la ley.
El Consejo de Estado analizó la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Fiscalía General de la Nación en un proceso ejecutivo. La Sala concluyó que la Fiscalía tenía la carga de probar el pago total de la deuda pública reconocida mediante resoluciones administrativas. Sin embargo, no acreditó suficientemente dicho pago, por lo que la excepción fue declarada no probada, revocando la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que la había aceptado. Asimismo, se indicó que la liquidación del crédito y cálculo de intereses deben realizarse conforme al régimen procesal vigente al inicio del proceso, es decir, el Decreto 01 de 1984 (CCA) y no el CPACA, de acuerdo con el principio de ultraactividad de la ley. Así, la Sala ordenó continuar con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas, reafirmando que la carga comprobatoria recae en quien alega la extinción de la obligación.