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Sección 2

Sección 2 (325)

El Consejo de Estado declaró nulidad de las expresiones «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno» contenida en el artículo 2. ° literal (e) y «que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad»

El Consejo de Estado ordenó a las Fuerzas Militares- Armada Nacional- Dirección de Sanidad Naval, que reanude de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del ex Infante de Marina Retirado Rafael Andrés Jarava Galván, a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio. LA Dirección de Sanidad Naval, deberá reanudar de manera inmediata los servicios de salud y tratamientos médico-asistenciales del ex Infante de Marina Retirado Galván, a través de los centros de prestación de servicios que tenga a su cargo, hasta tanto se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las labores desarrolladas dentro del servicio militar obligatorio.

El Consejo de Estado declaró legal un acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) determinó que los funcionarios de carrera administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro tenían derecho preferencial sobre la provisión de nombramientos en encargo. Los  nombramientos en provisionalidad y en encargo dentro de la planta de personal de la Superintendencia se efectuaron en mayo de 2016, lo que condujo a algunos funcionarios de carrera administrativa a presentar las respectivas reclamaciones, por considerar que conservaban un derecho preferente frente a tales nombramientos que no fue respetado.

El Consejo de Estado estableció que las actividades consideradas de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994 también se aplican a los empleados públicos, entre las cuales se incluyen las relacionadas con la exposición a radiaciones ionizantes”.

Para la sala,  la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión

El Consejo de Estado estableció que el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales- lo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 1992 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).

El Consejo de Estado estableció que la expresión «alguna» contenida en el Acuerdo 540 de 2015, al referirse a un número plural e indeterminado de superintendencias cuya sanción administrativa imposibilita al aspirante para hacerse parte del concurso, amplía el ámbito de restricción que contiene el Decreto Ley 775 de 2005, en razón a que, de acuerdo con este último, solo inhabilita a quien hubiera sido sancionado directamente por la Superintendencia de Sociedades, entidad que en este caso adelanta el concurso, en tanto que la convocatoria demandada extendió la restricción a quien hubiera sido sancionado por cualquier superintendencia.

El Consejo de Estado estableció que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no estaba facultada para evaluar el desempeño laboral de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, pues es evidente que se arrogó competencias que no le correspondían, toda vez que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015,

Para la Sala, en virtud de los criterios de interpretación de especialidad y jerarquía normativa, la causal de retiro del servicio del numeral 6 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, como expresión de la voluntad del servidor, en sana lógica excluye la aplicación en la Rama Judicial de la facultad unilateral del empleador de retiro por reconocimiento pensional, contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El Consejo de Estado determinó la inaplicación de la referida inmunidad de jurisdicción, al encontrar que el objeto de la relación contractual cuya declaratoria de incumplimiento se persigue, no guarda relación directa con las finalidades del Convenio Andrés Bello, decisión que se encuentra en firme.