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Sección 4

Sección 4 (1500)

La Sala anuló las liquidaciones oficiales de revisión acusadas, principalmente porque concluyó que en el caso no se configuró la prohibición en comento, toda vez que las deducciones reclamadas se fundaban en hechos económicos distintos, así estuvieran asociadas a un mismo bien inmueble. Al respecto precisó que, para efectos de establecer si se configura o no la referida concurrencia de beneficios tributarios, lo relevante siempre es determinar si hay identidad entre los hechos económicos que dan lugar a cada beneficio.

Al expedir los actos demandados, la administración municipal violó el derecho al debido proceso y de defensa de la actora, toda vez que expidió la liquidación oficial del tributo sin otorgarle la oportunidad de discutir su condición de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

“Se estudió la legalidad, entre otras normas, de los apartes del numeral 5.5 del Concepto DIAN 481 del 27 de abril de 2018 (Unificado sobre las Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL), según el cual, para efectos del cálculo del beneficio neto o excedente, las entidades del sector cooperativo deben aplicar los marcos técnicos normativos contables regulados por la Ley 1314 de 2009,

“Se estudió la legalidad del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, mediante el cual se definió la expresión “servicios integrales de aseo y de cafetería” contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, que estableció una base gravable especial de IVA para tales servicios”

“Al estudiar la legalidad de los apartes demandados del artículo 283 de la Ordenanza 336 de 2012, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira, la Sala concluyó que la estampilla Pro Universidad de La Guajira no desconoce la prohibición de gravar la exploración y explotación de recursos naturales no renovables con impuestos territoriales:

“Se estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN se inhibió para resolver de fondo una solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del IVA del sexto bimestre del año 2011 -que se originó en la declaración del mismo impuesto que la demandante presentó por el segundo bimestre del año 2011-,

La Autoridad Tributaria Distrital indicó que no procedían las excepciones propuestas dentro el proceso de cobro, dado que para la fecha de la solicitud de revisión del avaluó y de la expedición de la Resolución 56843 del 23 de agosto de 2013 ya se había iniciado el proceso de cobro coactivo teniendo como título ejecutivo las declaraciones que el mismo contribuyente presentó, las cuales se encontraban en firme y no fueron corregidas dentro del término legal.

Para la Sala, la exención de impuestos regulada en el artículo 16 del Código de Petróleos y reafirmada en la 141 de 1994, no es de carácter absoluto, ya que por cuenta de la Ley 14 de 1983 se derivó en una «exención condicional». Esa condición opera en el sentido de que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal,

“La DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta de un contribuyente, para adicionar como ingresos gravables unos dineros que el mismo recibió a título de honorarios profesionales como abogado y por una indemnización que le pagó Ecopetrol

La Corporación “estudió la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta de un contribuyente, en el sentido de disminuir el monto de la deducción por inversión en activos fijos declarada por concepto de la construcción de dos inmuebles e imponer sanción por inexactitud.