Fue confirmada la sentencia que declaró probada la excepción de inepta demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2° del artículo 161 del CPACA (haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios) sobre notificación hecha por parte de DIAN al demandante a través de correo enviado
“Lo serán también contra los deudores solidarios o subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”. El Consejo de Estado declaró la nulidad de la decisión expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, por medio de la cual se vinculó́ como deudores
El Consejo de Estado ordenó revocar el ordinal tercero de la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en lo relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión No. Resolución No. 5550DDI051255 del 14 de junio de 2016, proferida por la Oficina de Liquidación de la
La Sala “observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el
La Sala reiteró que sobre este asunto, en la Sentencia del 22 de octubre de 2020, que decidió la misma controversia que ocupa la Sala respecto de las mismas partes, se señaló que: «Tratándose de las actuaciones sancionatorias iniciadas en el marco del artículo 670 del ET y, específicamente, de aquellas por imputación improcedente de saldos a favor rechazados,
“El artículo 447 del ET establece la base gravable para determinar el impuesto sobre las ventas a cuyo efecto indica que, por regla general, está integrada por el valor total de la operación, la cual incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones
La providencia indica que “el término para notificarlo, está regulado en el artículo 705 del ET que, en la versión vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, establecía, como regla general, un plazo de dos años que comenzaría a correr, según el caso, (I) desde el vencimiento del término para declarar, si la declaración a revisar se hubiere presentado
La Sala señala que “el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley. Este principio se predica de las actuaciones judiciales y forma parte del debido proceso. Su finalidad consistente en garantizar la corrección del
La Sala reiteró los elementos del impuesto predial en el municipio de Pereira. “De acuerdo con el criterio expuesto, la función de entidades catastrales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi es informar la situación de los inmuebles en cuanto a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica, la cual repercute en la determinación del impuesto
La Sala citó El artículo 826 del ET, el cual dispone que “el mandamiento de pago debe notificarse personalmente, previa citación para que el interesado comparezca para surtir esa diligencia en el plazo de diez días. Si esto no ocurre, procede la notificación del acto por correo. Según el artículo 9 del Decreto Municipal 455 de 2007, esta actuación debe surtirse