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Sección 4

Sección 4 (1500)

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 396 del Decreto 4051 de 2007 y en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, la venta de bienes corporales muebles a zona franca se considera exportación y por tanto, es una operación exenta del impuesto sobre las ventas; .  Sin embargo, no todas las ventas que se realicen desde el territorio aduanero nacional a zona franca

“La Sala advierte que revisada la doctrina de la DIAN - Concepto Nro. 68395 de 2004- que el demandante invoca a su favor, se encuentra que la misma entidad autoriza la deducción analizada sobre el software preinstalado en el equipo de cómputo, en el sentido de que “el sistema operativo preinstalado, entendido como aquel conjunto de programas de control del computador

La Sala advirtió que “los ingresos por regalías que obtuvo la actora (entidad de Beneficencia) por el uso de la marca “Colmena” hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, de acuerdo con el siguiente análisis: De acuerdo con el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, “el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por

“La Sala advirtió que, mediante sentencia 24755, negó la nulidad de la Resolución CRA nro. 847, del 30 de julio de 2018, en tanto que, al revisar sus artículos 2.º y 3.º, el primero que fijó la tarifa y, el segundo, la base imponible para la contribución especial del año 2018, consideró que el rubro de «servicios personales», correspondía a gastos operativos que, por disposición del

“Ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, sino que solo puede acudirse a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, pero sin que ello conlleve desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de decisión que impone la carga de la prueba”. 

“De ahí que, para juzgar el cargo de violación del debido proceso por ausencia de actos previos, sea necesario verificar si las actuaciones censuradas transgredieron los lineamientos generales establecidos en el CPACA sobre el particular, que no los específicos contemplados en el ET para aforar. Al respecto, los artículos 40 y 42 del CPACA exigen que en las actuaciones

“Para cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio de Guachené no contaba con un título ejecutoriado, en tanto que, el mandamiento de pago se libró mientras transcurría la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, motivo por el cual el ente territorial no estaba habilitado para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Las

La Sala reitera que “la sanción por devolución o compensación improcedente debe ser impuesta dentro del término de dos años contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión sin que sea necesario que este acto administrativo este ejecutoriado. Contrario a lo expuesto por la demandante, la sanción por devolución o compensación improcedente fue proferida

 “El artículo 670 del Estatuto Tributario, determinaba para la época de los hechos que, la sanción «deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión». Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración

“La sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda”. La Sala resaltó que “el presupuesto para iniciar un procedimiento de cobro coactivo tributario es la existencia de alguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo, enumerados en el artículo 828