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Conceptos

Conceptos (1326)

Las reuniones de asamblea general de accionistas en sociedades anónimas están reguladas por el Código de Comercio, que establece que estas reuniones deben realizarse al menos una vez al año. La convocatoria puede ser realizada por el representante legal, el revisor fiscal o la Superintendencia de Sociedades, y debe seguir las disposiciones estipuladas en los estatutos o, en ausencia de estas, mediante aviso en un diario de circulación local. Se requiere un quórum mínimo, representando al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas para deliberar. Aunque existe libertad de configuración estatutaria, esta no puede contradecir normas imperativas del Código. Por ejemplo, no se puede modificar quién tiene la facultad legal para convocar las asambleas. Asimismo, los accionistas pueden solicitar la convocatoria bajo ciertas condiciones, pero los porcentajes necesarios para ello están sujetos a las disposiciones legales que no pueden ser alteradas por acuerdos internos. Las respuestas de la Superintendencia no son vinculantes y sirven para orientaciones generales.

La Entidad pone de presente que en términos generales la autorización de las reformas estatutarias consistentes en la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, efectivamente son de competencia de esta Superintendencia. La Superintendencia de Sociedades se pronuncia sobre la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes en sociedades de economía mixta donde el Estado posee más del 90% del capital social. Aunque la Ley 489 de 1998 establece que estas entidades escapan a su supervisión, se requiere un examen jurídico detallado para cada caso particular. La entidad aclara que, para autorizar la disminución de capital, se debe seguir un procedimiento que incluye la presentación de documentos necesarios y la posibilidad de requerir información adicional. La autorización se basa en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, que otorga a la Superintendencia la facultad de autorizar tales operaciones. Sin embargo, se advierte que la competencia consultiva no es vinculante y que las decisiones deben ser tramitadas directamente ante la Delegatura de Supervisión Societaria, dado que la consulta presentada se refiere a un caso específico que excede el ámbito general de asesoría.

La Superintendencia de Sociedades de Colombia precisa que en las Sociedades Anónimas, la junta directiva debe estar compuesta por al menos tres miembros, cada uno con un suplente, que puede ser personal o numérico. La elección de los miembros principales y suplentes se realiza mediante el sistema de cuociente electoral, según lo dispuesto en el Código de Comercio. Los suplentes numéricos son aquellos que ocupan un renglón específico en la lista de suplentes, elegidos en función del número de votos obtenidos, mientras que los suplentes personales son designados para reemplazar a un miembro principal específico. Si los estatutos no especifican que los suplentes sean personales, se asume que serán numéricos. Esto implica que, en caso de ausencia de un miembro principal, el suplente numérico que esté en primer lugar lo reemplazará, garantizando así la continuidad en la gestión de la junta directiva.

La Superintendencia de Sociedades aclara que las Cámaras de Comercio, al ser personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo y gremial, no están obligadas a conformar comités de conciliación según el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022. Esta ley establece que las normas sobre comités de conciliación son de obligatorio cumplimiento para entidades de derecho público, pero las Cámaras, al no encajar en esta categoría, pueden optar por conformarlos, pero no están obligadas. La naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio se define en el Decreto 1074 de 2015, que las considera entidades sin ánimo de lucro administradas por comerciantes inscritos. La Superintendencia emite conceptos generales y no vinculantes sobre este tema, lo que significa que sus respuestas no comprometen su responsabilidad. En resumen, las Cámaras de Comercio tienen la facultad de decidir sobre la creación de comités de conciliación, pero no es un requisito legal.

La Superintendencia de Sociedades aclara que las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) están excluidas del régimen de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, si una IPS ha intentado un procedimiento de recuperación empresarial y este ha fracasado, puede solicitar la admisión a un proceso de insolvencia bajo la Ley 1116, siempre que no esté expresamente excluida de este régimen. Esto se fundamenta en el artículo 10 del Decreto Legislativo 560 de 2020, que permite a los deudores solicitar la insolvencia tras el fracaso de la recuperación empresarial. Es crucial destacar que, aunque el Decreto 560 habilitó temporalmente a las IPS para tramitar procesos de recuperación, este ya no es aplicable debido a la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, declarado por la Corte Constitucional. Por lo tanto, las IPS que fracasan en su recuperación empresarial pueden explorar la opción de insolvencia, pero deben considerar las restricciones legales vigentes.

Las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE) no están obligadas a cumplir con la Circular Externa 2021-01-488877 de la Superintendencia de Sociedades. Esto se debe a que las SEDPE están bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, que es la entidad encargada de su inspección, vigilancia y control. La Circular mencionada se aplica a las entidades que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, y dado que las SEDPE tienen un marco regulatorio específico establecido por la Ley 1735 de 2014, su cumplimiento con dicha circular no es requerido. Sin embargo, es importante que las SEDPE implementen sus propios mecanismos de prevención y control de riesgos de corrupción, adaptados a su contexto y regulaciones específicas, para asegurar la transparencia y la ética empresarial en sus operaciones. Esto contribuirá a fortalecer la confianza en el sistema financiero y a mitigar riesgos asociados a la corrupción.

La Superintendencia de Sociedades aborda la escisión de compañías, un proceso regulado por la Ley 222 de 1995, que permite a una sociedad transferir partes de su patrimonio a nuevas o existentes entidades sin disolverse. Se destacan dos modalidades: la primera implica la transferencia de activos a nuevas sociedades, y la segunda se refiere a la disolución de una sociedad sin liquidación, dividiendo su patrimonio entre varias entidades.

El documento aborda dos temas clave relacionados con las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS): la prenda de acciones y la remoción del representante legal. En cuanto a la prenda de acciones, indica que, además del registro en el Registro de Garantías Mobiliarias, es necesario registrar la prenda en el libro de registro de accionistas. Si los estatutos de la SAS no mencionan el procedimiento para este registro, se aplican las normas que rigen las sociedades anónimas y, en su defecto, las disposiciones generales del Código de Comercio. Es obligatorio presentar el contrato de prenda para su inscripción, conforme a los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que regulan la perfección de la prenda y los derechos del acreedor.

La Superintendencia de Sociedades establece que las páginas web o sitios de Internet de origen colombiano que desarrollan actividades económicas comerciales, financieras o de prestación de servicios deben inscribirse en el registro mercantil. Esta obligación se fundamenta en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, que busca garantizar la publicidad y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. La inscripción permite identificar a los agentes económicos que operan en el entorno digital y facilita el control tributario por parte de la administración.

La Superintendencia de Sociedades precisa que una compañía no puede participar como comunera en la propiedad de acciones readquiridas. Esto se fundamenta en que la readquisición de acciones por parte de la sociedad genera una incompatibilidad con la propiedad en comunidad, ya que los derechos de la sociedad que readquiere las acciones quedarían en suspenso. Esto contrasta con los derechos de los otros copropietarios, lo que afecta la indivisibilidad de la acción, tal como lo estipula el artículo 378 del Código de Comercio. La Superintendencia aclara que, aunque la ley permite la readquisición de acciones, esta no puede llevarse a cabo en porcentajes que generen copropiedad, ya que esto implicaría que la sociedad no podría ejercer plenamente los derechos de accionista. Además, se menciona que la readquisición de acciones debe realizarse con fondos de utilidades líquidas y que, en caso de que se readquieran, los derechos políticos de las acciones quedarían en suspenso, lo que afectaría el quórum deliberativo y decisorio de la sociedad. Por lo tanto, la Superintendencia concluye que no es viable que una sociedad actúe como comunera en la propiedad de acciones readquiridas.