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El Consejo de Estado negó las pretensiones de Aviatek S.A.S. de nulidad contra las resoluciones que declararon desierta una licitación pública porque consideró que la entidad demandada, la Aeronáutica Civil, actuó conforme a derecho al rechazar la validez de la apostilla de documentos expedidos en el exterior, requisito esencial para garantizar la validez probatoria. La Sala sostuvo que la apostilla no es una simple formalidad, sino una garantía legal que debe cumplirse. Además, no encontró vulneración del principio de igualdad, pues el mismo requisito fue aplicado a todos los participantes. También se confirmó la condena en costas por no haberse probado conductas temerarias o mala fe por parte de Aviatek. Así, se concluyó que la declaratoria de desierta fue legal y ajustada a la normatividad vigente.

El Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., porque no se demostró que el daño en la vía y andenes de un sector en Manizales se debiera a fallas en las redes de acueducto y alcantarillado bajo su responsabilidad. La empresa comprobó que sus redes están en buen estado y aclaró que no maneja aguas de escorrentía ni tiene competencias sobre mantenimiento vial. Sin embargo, aun si la prestación del servicio estuviera a cargo de una empresa de servicios públicos, el municipio no puede evadir su rol de garante, pues ejerce control y tutela sobre esa empresa y debe velar por el cumplimiento eficiente de los servicios públicos domiciliarios.

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 El INVÍAS contrató al Consorcio CES Puente Magdalena para construir, a precios unitarios, la solución integral del paso sobre el río Magdalena en la vía Barranquilla - Santa Marta (Puente Pumarejo); luego de ejecutado el contrato el contratista convocó un tribunal de arbitraje con el fin de obtener la declaración de incumplimiento por parte de INVÍAS y diversas declaraciones económicas en su favor. El tribunal arbitral acogió parcialmente las súplicas declarativas de la demanda y denegó los reconocimientos económicos pretendidos; el convocante promovió el recurso extraordinario de anulación por estimar que la decisión se profirió en conciencia respecto de algunos específicos puntos y que dejaron resolverse cuestiones sujetas al arbitraje.  El Consejo de Estado confirmó la validez del laudo arbitral y desestimó su anulación en el contrato de construcción del puente Pumarejo, porque el tribunal arbitral analizó correctamente las pruebas y el marco jurídico, descartando decisiones arbitrarias o fuera de derecho. Se concluyó que INVÍAS cumplió con la entrega de los estudios y diseños definitivos en fase III, conforme al contrato y cronograma pactado, y que el contratista reconoció que los ajustes necesarios por cambios normativos estuvieron dentro del alcance de sus obligaciones. Además, se estableció que el contratista debía asumir el riesgo normativo por la actualización de la norma técnica aplicable, vigente al cierre de la licitación. Por tanto, el Consejo ratificó que no hubo incumplimiento ni causal para anular el laudo arbitral.

El Consejo de Estado admitió la demanda contra la Resolución CRA 413 de 2006 a través de la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y se busca la nulidad y suspensión provisional de dicha resolución. El Consejo consideró que la demanda cumplía con las formalidades previstas en el CPACA y adecuó el trámite para su correcto procesamiento, dado que el acto demandado no es un reglamento autónomo ni constitucional, sino una norma que desarrolla disposiciones legales. Además, se otorgó traslado a la parte demandada para que responda la demanda y aporte los antecedentes administrativos. De esta forma, se garantizó el debido proceso para analizar la constitucionalidad de la resolución que regula el abuso de posición dominante en servicios públicos y protege a los usuarios en acueducto, alcantarillado y aseo.

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El Consejo de Estado confirmó que INVÍAS no incurrió en incumplimiento contractual, tras la demanda de un consorcio que solicitaba el pago de mayores costos por la permanencia extendida en obra. La Sala determinó que las prórrogas al contrato fueron pactadas mediante otrosíes suscritos voluntariamente por ambas partes, sin que el contratista dejara constancia de objeciones, reservas o inconformidades al momento de firmarlos. Además, no se demostró que dichas prórrogas hubieran generado un desequilibrio económico o perjuicios atribuibles a la entidad contratante. Por tanto, no se configuró incumplimiento alguno que diera lugar a indemnización. La decisión del Consejo de Estado respaldó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado negó la demanda presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga contra la resolución de la CDMB, mediante la cual se otorgó a la sociedad Canteras y Construcciones S.A. el permiso de ocupación de cauce para adelantar la construcción de un viaducto como parte de la obra “Corredor Logístico e Industrial del Norte”. La Sala concluyó que la CDMB sí tenía competencia para otorgar dicho permiso, ya que el proyecto se desarrolla en su jurisdicción. Además, determinó que el acto administrativo cuestionado cumplió con los requisitos legales y técnicos necesarios, y que el Área Metropolitana no demostró que la autorización concedida afectara el medioambiente o vulnerara normas urbanísticas o de planificación del territorio. Por tanto, no se configuró ninguna causal de nulidad que justificara la revocatoria del acto demandado.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del Consorcio Fidufosyga 2005 contra las resoluciones que le impusieron una multa por incumplimientos contractuales. La Sección Primera concluyó que no se configuró una violación al debido proceso, dado que las comunicaciones e informes de la interventoría, aunque posteriores, estaban relacionados con hechos ya conocidos y analizados previamente. Consideró que no se trató de hechos nuevos ni de un procedimiento distinto, sino de una actualización del mismo. Además, encontró que la sanción fue impuesta conforme a las reglas del contrato y a la metodología previamente establecida, y que no se vulneró el principio de proporcionalidad ni el de non bis in ídem, porque los hechos sancionados no habían sido objeto de decisión previa. Tampoco se probó falsa motivación ni que el contratista hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones.

El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corporinoquia porque concluyó que no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Los postulados participaban como particulares y no como funcionarios en ejercicio, por lo que no estaban sujetos al régimen de recusaciones previsto en el CPACA. Además, las recusaciones no cuestionaban actuaciones administrativas, sino la postulación a la reelección, y fueron resueltas por el cuerpo electoral de las ESAL, competente para ello según la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente. No se probó que el trámite afectara la validez del proceso ni que se alterara el quórum o resultado de la elección. Por tanto, la Sala consideró que no hubo irregularidades que justificaran la nulidad y negó las pretensiones de la demanda.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa presentada contra la Superintendencia de Sociedades. La demandante alegaba que dicha entidad incurrió en un error judicial al reclasificar su acreencia en el proceso de insolvencia de la empresa Tranzit SAS. Sin embargo, la Sala concluyó que no se demostró la existencia de un error judicial, ni que el daño alegado fuera imputable a la actuación del juez del concurso. Además, no se acreditó que la demandante hubiera sido reconocida como acreedora dentro del proceso concursal, pues otra persona figuraba como titular del crédito derivado del contrato de renta. Por tanto, la decisión cuestionada se consideró razonable y jurídicamente sustentada, lo que llevó a la confirmación de la negativa de indemnización por parte del Tribunal de primera instancia.

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El Consejo de Estado declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del Acuerdo 036 de 2016 del Concejo Municipal de Pitalito, que prohibía diversas formas de explotación minero-energética en su jurisdicción, incluyendo minería a gran escala y construcción de represas. La Sala tomó esta decisión al constatar que ya existía una sentencia firme del Tribunal Administrativo del Huila que había declarado la nulidad del mismo acuerdo, por considerar que el concejo municipal carecía de competencia para imponer esas restricciones. Según el artículo 189 del CPACA, una sentencia que anula un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, frente a todos. Dado que se trataba del mismo acto administrativo y ya había sido anulado en otro proceso judicial, no era posible emitir una nueva decisión sobre su legalidad. La Sala recordó que la regulación de los recursos naturales no renovables corresponde a la Nación, y cualquier restricción debe ser concertada entre niveles de gobierno bajo los principios de coordinación y concurrencia.