En esencia, la discusión central gira en torno a la adecuada gestión ambiental, la legalidad de la concesión del servicio de agua y la responsabilidad de las entidades involucradas para garantizar un servicio público de agua potable, en defensa de los derechos colectivos de la comunidad afectada, esto es, en la vereda El Chocho-Canceles, Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda amparó esos derechos, y posteriormente, la Carder, el Departamento de Risaralda y la SSPD presentaron recursos de apelación contra la sentencia.
El Consejo de Estado analizó una demanda presentada por el oferente vencido en la licitación pública cuestionando la adjudicación al Consorcio Guanapalo. Señaló que los informes de evaluación carecen de presunción de legalidad, por lo que deben acreditarse plenamente los contenidos de las propuestas para establecer si el demandante realmente cumplía los requisitos y merecía ser adjudicatario. Respecto a la subsanación, indicó que, conforme a la Ley 1882 de 2018 y al pliego de condiciones, las subsanaciones deben solicitarse durante la evaluación y entregarse antes del término del traslado del informe, y que los proponentes no pueden modificar aspectos que otorgan puntaje, solo aclararlos. En el caso concreto, declaró válida la subsanación presentada a tiempo y señaló que no era ilegal su aceptación, aunque algunos documentos fueron radicados fuera del horario esperado, además, descartó que errores formales en el diligenciamiento del formato de experiencia fueran determinantes para rechazar la propuesta cuando la entidad evaluó los contratos efectivamente aplicables.
El Consejo de Estado adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque los actos cuestionados son de carácter particular, al imponer una sanción específica de $394.400.000 a Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. por incumplimientos en los valores máximos aceptables de parámetros físicos, químicos y microbiológicos del agua suministrada en diversos municipios del Quindío, conforme a las muestras tomadas en 2020. Según el artículo 138 del CPACA, el medio adecuado para controvertir actos particulares es dicho mecanismo. Además, no se cumplían las excepciones previstas para usar otros medios.
Para el Consejo de Estado acto administrativo que sancionó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. no es nulo porque quedó probado que al momento de iniciar las obras, la empresa no contaba con los permisos ambientales requeridos. Aunque la empresa alegó que solicitó dichos permisos antes de la ejecución, la prueba documental y testimonial evidenció que la solicitud formal fue posterior al inicio de las obras, por lo que el fundamento para la sanción es válido. Además, la empresa no logró demostrar que acudió oportunamente a la autoridad ambiental ni justificó la urgencia para prescindir de los permisos, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto dolo o fuerza mayor que anularía la sanción. La CARDER actuó dentro de sus facultades legales conforme a la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, las cuales exigen la obtención previa de permisos para obras que afecten recursos naturales. Por lo tanto, la sanción impuesta cumple con los principios de legalidad, presunción de constitucionalidad y fue emitida con pleno respeto al debido proceso.
El Consejo de Estado analizó la caducidad de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, precisando que, conforme al artículo 164 literal j) del CPACA, la demanda debía presentarse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato o mientras estuviera vigente. En este caso, la demanda fue presentada fuera de dicho término, generando caducidad y la abstención de pronunciamiento de fondo sobre la nulidad. Además, se advirtió que el juez de segunda instancia debe fallar conforme a la congruencia procesal, sin admitir variación en la causa petendi que introduzca nuevos cuestionamientos no planteados en etapas previas. Finalmente, se determinó que la solicitud de revocatoria directa que no afecta la decisión administrativa previa no es susceptible de control judicial, limitando la revisión de actos administrativos conexos en el ámbito contractual.
El Consejo de Estado confirmó la negativa a la suspensión provisional del artículo 3, parcial, del Acuerdo 05 de 6 de abril de 2022 del Concejo Municipal de Donmatías, que establece un hecho generador adicional para el impuesto de alumbrado público, incluyendo a los "usuarios potenciales" del servicio, y fija tarifas basadas en un estudio técnico cuestionado por su proporcionalidad y cumplimiento normativo. La Sala consideró que la norma local no infringía de manera manifiesta y provisional las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, por lo que no había mérito para una medida cautelar. Además, las alegaciones sobre la desproporcionalidad tarifaria y la falta de cumplimiento del estudio técnico requieren un análisis de fondo propio de la sentencia y no de la etapa cautelar. Por ello, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo que negó la suspensión provisional, preservando el proceso de análisis exhaustivo en sentencia definitiva.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la Resolución CRA 1000 de 2024 porque estimó que el acto administrativo en cuestión prima facie garantiza mejor el interés general que la medida de suspensión. Si bien la solicitud se centró en la legalidad del acto, el juez valoró también los efectos prácticos para evitar un riesgo que afecte la efectividad de la sentencia debido al tiempo transcurrido. Consideró que mantener los efectos del acto denunciado protege en mayor medida el interés general, por lo cual no se cumplió el requisito para conceder la suspensión provisional. Además, el Consejo determinó que la CRA actuó dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, realizó el debido proceso de participación ciudadana, y aplicó criterios técnicos y normativos adecuados para fijar el factor de productividad específico para el sector de aseo, sin incurrir en vicios como la desviación de poder o falsa motivación.
El Consejo de Estado confirmó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yondó ESP. La demanda buscaba reparar daños por la ocupación permanente del predio "Santa Sophia" donde se construyó una planta de tratamiento de agua potable. Se estableció que el daño ocurrió el 13 de julio de 2010, cuando la demandante aceptó el pago por una servidumbre relacionada con obras complementarias para el acueducto, momento en que tuvo pleno conocimiento de la ocupación y su magnitud. Por ello, el término para demandar, de dos años según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, venció el 14 de julio de 2012. Sin embargo, la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, fuera del plazo legal, lo que llevó a declarar la caducidad y a inhibirse de resolver el fondo del caso.
El Consejo de Estado negó la demanda contra la CDMB porque no se demostró que los predios de los demandantes estuvieran efectivamente incluidos dentro del área delimitada del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, ni que hayan sufrido limitaciones claras y probadas en su uso y explotación. No existió zonificación ni Plan de Manejo aprobado que estableciera qué actividades estaban prohibidas o permitidas, por lo que no se acreditó el daño antijurídico ni la afectación en el valor comercial de los inmuebles. Además, la única restricción establecida por el Acuerdo No. 1236 fue la prohibición de exploración y explotación minera, sin que se demostrasen otras limitaciones. Los demandantes tampoco probaron su calidad legítima de propietarios afectados. Por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la CDMB por falta de prueba del daño y de la restricción real a la propiedad privada.
El Consejo de Estado puntualiza que la ruptura del equilibrio económico del contrato estatal no se produce simplemente por menores utilidades o costos superiores dentro del riesgo normal asumido, sino por afectaciones graves e imprevistas que alteran significativamente la ecuación financiera del negocio, justificando el restablecimiento del equilibrio para proteger el interés general más que el individual del contratista. Las causas de esta ruptura son: a) eventos imprevisibles ajenos a las partes (teoría de la imprevisión); b) “hecho del príncipe”, actos administrativos que afectan unilateralmente al contratista; y c) modificaciones unilaterales o “ius variandi” realizadas por la entidad estatal. Para la terminación anticipada, estas afectaciones graves motivan la necesidad de restablecer la equidad contractual o, en casos extremos, la terminación cuando el equilibrio económico es irrecuperable.