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prensa juridica

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La DIAN precisó que una sociedad contribuyente del impuesto sobre la renta que tenga un único trabajador con ingresos iguales o superiores a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) no está obligada a practicar la autorretención especial a título de renta prevista en el Decreto 2201 de 2016. En el Concepto 005299 de 2026, la entidad explicó que esta obligación solo surge cuando el empleador es beneficiario efectivo de la exoneración de aportes al SENA, ICBF y salud contemplada en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Por ello, si todos los trabajadores devengan 10 SMMLV o más, no procede la exoneración de aportes parafiscales y, en consecuencia, tampoco aplica el régimen de autorretención especial. La DIAN reiteró que ambas figuras operan de manera correlativa y que la sola existencia de un trabajador con remuneración superior a ese umbral impide acceder al beneficio respecto de dicho empleado.

La CREG precisó aspectos para la planificación de proyectos de Generación Fotovoltaica Distribuida (GFD) de hasta 1 MW, como los proyectados en Honda, Tolima. La entidad esclareció el marco legal aplicable, diferenciando la normativa según la capacidad instalada. Para Generadores Distribuidos estrictamente menores a 1 MW, la Resolución CREG 174 de 2021 es la guía principal para conexión, operación y remuneración en el Sistema de Distribución Local (SDL). Sin embargo, para proyectos de 1 MW en adelante, como el caso consultado, la regulación se torna más compleja, involucrando Resoluciones CREG 075 de 2021, CREG 060 de 2019, CREG 148 de 2021 y CREG 101 011 de 2022, según la capacidad y nivel de tensión, además de las normas CREG 024 de 1995 y 096 de 2019 para la remuneración.

La CRA hizo precisiones sobre el proyecto de resolución que subroga la metodología tarifaria del servicio público de aseo. En cuanto a los costos laborales, como dotaciones, auxilio de transporte o aportes parafiscales, la CRA aclaró que estos datos no se recolectaron con tal desagregación en la encuesta transversal, sino que se basaron en los costos legales reconocidos para el año 2024, al ser parámetros establecidos por la normatividad vigente. Los rendimientos de barrido manual y mecanizado se calcularon con registros del SUI, encuestas y fichas técnicas. El estudio detallado, incluyendo la depuración de atípicos mediante el método "Box Plot", se encuentra en los documentos publicados.

Colombia Compra Eficiente precisó las restricciones de la Ley 996 de 2005, conocida como Ley de Garantías Electorales, y su impacto en la administración de recursos públicos. Esta normativa busca evitar la injerencia indebida de intereses particulares en la función pública, estableciendo limitaciones a la contratación durante periodos electorales. Los resguardos indígenas que administran recursos del SGP pueden ser considerados entidades estatales, sujetas a estas disposiciones. La Ley prohíbe la contratación directa cuatro meses antes de elecciones presidenciales, salvo excepciones críticas. Para cualquier contienda electoral, el artículo 38 restringe la celebración de convenios interadministrativos, aunque el Consejo de Estado ha enfatizado la interpretación restrictiva de la norma, limitando la prohibición solo a convenios y no a contratos interadministrativos. La entidad subraya su competencia para interpretar normas generales, no para resolver casos particulares.

Colombia Compra clarificó el proceso de licitación pública, en cuanto a la modalidad general para la selección de contratistas bajo la Ley 1150 de 2007. Este procedimiento se desglosa en estas fases explicadas por la Entidad: desde la planificación con estudios técnicos y jurídicos, la publicación de hasta tres avisos de invitación y el proyecto de pliego de condiciones en SECOP con al menos 10 días hábiles de antelación. Aunque es la norma, se contemplan excepciones como la selección abreviada o contratación directa, según objeto o valor. El plazo para presentar ofertas, la adjudicación y la firma del contrato tienen términos específicos, siendo los dos últimos prorrogables hasta la mitad del tiempo inicialmente fijado.

La Contraloría General de la República aclaró las responsabilidades del Informe de Gestión, según la Ley 951 de 2005. Precisó que la obligación recae exclusivamente en los servidores públicos en calidad de titulares y representantes legales, así como en los particulares que administren fondos o bienes del Estado. La CGR subraya que el ámbito de aplicación de la ley es taxativo, no permitiendo interpretaciones extensivas a otros funcionarios. Esto significa que la exigencia se limita a quienes ostentan la máxima autoridad y representación de la entidad, con poder directo de decisión sobre recursos. La norma no se extiende a niveles intermedios, asesores, profesionales ni a directores regionales que actúen por delegación; la obligación recae únicamente en el representante legal principal. La intención es evitar omisiones y requerimientos innecesarios, unificando el criterio sobre quiénes son los gestores fiscales obligados.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) precisó que la obligación de contratar una Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) no solo aplica a las empresas de servicios públicos domiciliarios, sino a todos los prestadores sometidos al régimen de la Ley 142 de 1994, incluidas las actividades complementarias de generación y comercialización de energía. En un concepto jurídico, la entidad explicó que la exoneración prevista para quienes atienden menos de 2.500 usuarios solo procede cuando es posible identificar y cuantificar usuarios finales determinables. Por ello, los comercializadores o generadores que operan en el mercado mayorista y no pueden establecer con precisión sus usuarios finales no pueden acogerse automáticamente a dicha excepción. La SSPD también aclaró que la exigencia de la AEGR no depende del tipo de usuario atendido ni de la actividad desarrollada, sino de la condición de prestador del servicio y de las excepciones expresamente previstas en la ley.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 2012, mediante la cual la ANLA otorgó licencia ambiental a Ecopetrol para desarrollar el proyecto de perforación exploratoria de hidrocarburos APE Magallanes, en Toledo (Norte de Santander), al concluir que la autoridad ambiental omitió realizar la consulta previa con el pueblo indígena U’wa, pese a que el proyecto generaba una afectación directa sobre su territorio de influencia, sus fuentes hídricas y sus estructuras culturales y espirituales. La Sala determinó que el estudio de impacto ambiental desconoció un criterio esencial: la ubicación y relación del Resguardo U’wa con el río Cubugón y la quebrada La China, espacios vinculados a la cosmovisión y prácticas ancestrales de la comunidad. Según el fallo, la ANLA limitó indebidamente el análisis a la delimitación formal del área de influencia y no valoró los impactos culturales, espirituales y ocupacionales del proyecto, lo que vulneró el derecho fundamental a la consulta previa consagrado en el Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, el alto tribunal concluyó que la licencia fue expedida con desconocimiento de los derechos de la comunidad indígena y dejó sin efectos el acto administrativo.