El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de reparación por la inundación del 90 % de Soplaviento, ocurrida tras la ruptura del Canal del Dique el 16 de diciembre de 2010, al concluir que el daño no era imputable a las entidades demandadas. La Sala analizó si el fenómeno de La Niña configuró fuerza mayor y si se acreditaban sus elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, así como la existencia de una eventual omisión estatal en el mantenimiento y prevención del riesgo. Con base en los informes técnicos, estableció que las precipitaciones y los niveles del sistema hídrico superaron ampliamente los registros históricos y que no se probó que el deterioro del canal hubiera causado su ruptura. Además, precisó la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito: para el Consejo de Estado, la primera es un hecho externo, imprevisible e irresistible que rompe la imputación, mientras el segundo proviene de la propia actividad y no constituye, por sí mismo, una causa extraña exonerativa.
El Consejo de Estado analizó si las actuaciones de la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional- y del Distrito de Cartagena generaron en una sociedad hotelera una confianza legítima sobre el dominio de terrenos de playa y bajamar recuperados al mar en El Laguito. La Corporación precisó que estos bienes son de uso público, pertenecen a la Nación y, conforme al Código Civil, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que las obras de recuperación no permiten adquirir su propiedad privada. Además, descartó la responsabilidad de la Nación, al establecer que el permiso otorgado por la autoridad marítima para ejecutar obras de relleno y preservación dejó expresamente a salvo el dominio de la Nación y no reconoció derechos de propiedad sobre las áreas recuperadas. Por ello, concluyó que no existió una actuación estatal clara y consistente que pudiera generar confianza legítima sobre un dominio privado.
El Consejo de Estado delimitó el alcance del control judicial sobre las respuestas de las empresas de servicios públicos en controversias relacionadas con servidumbres. La Sección Primera concluyó que la respuesta de CEDENAR E.S.P. a un derecho de petición no constituye un acto administrativo susceptible de control, pues no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a reiterar su posición sobre la existencia de una servidumbre. Por ello, declaró probada la excepción de acto no sujeto a control judicial. La Corporación precisó además que la determinación de la existencia y alcance de derechos reales sobre el predio corresponde a la jurisdicción ordinaria, no a la contencioso-administrativa, y que una empresa de servicios públicos no puede constituir unilateralmente una servidumbre mediante una simple respuesta.
El Consejo de Estado precisó los criterios aplicables a la nulidad absoluta de contratos estatales y sus modificatorios, así como a la declaratoria de caducidad por incumplimiento. La Sección Tercera señaló que los otrosíes son expresión de la autonomía contractual y deben respetar la buena fe y el contenido de los acuerdos. Además, reiteró que la caducidad exige un incumplimiento grave que afecte directamente la ejecución y amenace con paralizar el contrato, previa garantía del debido proceso y derecho de defensa. También aclaró el alcance de la agravación del riesgo en seguros de cumplimiento y señaló que la cláusula penal puede reducirse judicialmente cuando resulte desproporcionada frente a los perjuicios, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad.
El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución 350 de 2019, mediante la cual se fijaron las cuotas globales de pesca para 2020, exclusivamente respecto de las cuotas del recurso tiburón. La Sala concluyó que, aunque el establecimiento de cuotas es compatible con el manejo sostenible y no desconoce por sí mismo el principio de precaución, las fijadas para el tiburón carecieron del sustento técnico exigible. En particular, el Comité Ejecutivo para la Pesca recibió una propuesta elaborada reconociendo un déficit de información sobre el estado de estas especies, sin contar previamente con toda la información científica disponible. La decisión resalta que la protección de la biodiversidad y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales exigen decisiones administrativas debidamente motivadas y soportadas en información científica. Además, una motivación incorporada posteriormente no puede subsanar la deficiencia del acto original.
El Consejo de Estado precisó el alcance de la distinción entre objeto del contrato y objeto de la obligación, al señalar que el primero corresponde a la operación jurídica que las partes acuerdan, mientras el segundo se refiere a la prestación concreta de dar, hacer o no hacer. La Sala explicó que el cumplimiento de unas obligaciones no supone el cumplimiento de las demás y analizó la proporcionalidad de la cláusula penal según el Código Civil. Precisó que esta es accesoria a las obligaciones y que su exigibilidad depende de lo pactado. Conforme al artículo 1599, acreditado el incumplimiento, la pena puede exigirse sin probar perjuicios. A su vez, el artículo 1586 permite reducirla por cumplimiento parcial cuando la pena fue pactada para un incumplimiento de mayor entidad. Sin embargo, no procede la rebaja cuando las partes acordaron que la pena operaría íntegramente ante incumplimientos totales o parciales.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que declaró probada la caducidad de la reparación directa promovida por los propietarios de un predio contra el Municipio de Barrancabermeja y Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. Los demandantes reclamaban indemnización por los daños derivados de la ocupación permanente de una franja del inmueble para construir y operar la planta de tratamiento del acueducto de La Fortuna. La Sala precisó que, tratándose de una ocupación permanente originada en una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad comienza, por regla general, al día siguiente de la terminación de la obra, pues desde entonces se consolida el hecho dañoso. En el caso, la demanda fue presentada dos años después de finalizada la construcción, sin que se acreditara una imposibilidad para conocer su terminación. La posterior entrega del inmueble no modificó ese momento, pues la infraestructura permaneció instalada y continuó limitando el uso y goce del predio.
El Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de quien se desempeñó como gerente regional noroccidente de Nueva EPS, tras determinar que la multa de un salario mínimo impuesta en un incidente de desacato, por incumplimientos atribuidos a la entidad durante su gestión, continuó produciendo efectos jurídicos y patrimoniales pese a que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín posteriormente la dejó sin efectos. La Sala precisó que no era necesario revisar la legalidad de la sanción original, pues esta había perdido vigencia; el problema radicaba en que el cobro coactivo continuó con fundamento en una obligación que ya no podía ejecutarse. Por ello, amparó los derechos a la dignidad, debido proceso, patrimonio, igualdad y buen nombre, y ordenó dejar sin efectos las actuaciones de cobro sustentadas exclusivamente en la multa, abstenerse de continuar su ejecución y levantar las medidas cautelares que correspondieran.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, precisó el alcance del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, norma que fortalece los mecanismos de prevención, control y sanción del contrabando y la evasión fiscal, particularmente respecto de productos sujetos a impuestos al consumo. La disposición establece una multa por no radicar las tornaguías para su legalización. La Sala determinó que la sanción también procede cuando la tornaguía es radicada después del término legal: el incumplimiento se configura al vencer el plazo sin efectuar la radicación y la presentación posterior no elimina la infracción, sino que pone fin a la omisión. La multa se calcula a razón de 46 UVT por cada día de retardo, dentro del límite legal.
El Consejo de Estado negó la pretensión de nulidad del Decreto 0115 del 30 de enero de 2026, mediante el cual se nombró a Karen Schutt Esmeral como experta comisionada de la CREG. La demanda cuestionaba que no acreditara la experiencia técnica exigida en el sector energético. La Sala concluyó que sí cumplía el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por la Ley 2099 de 2021, pues acreditó 7 años, 4 meses y 14 días de experiencia profesional computable, adquirida íntegramente en el área energética, en cargos y vínculos contractuales que implicaron responsabilidades de dirección y asesoría. Además, precisó que la exigencia legal puede acreditarse mediante cargos de responsabilidad o, de manera alternativa, mediante actividades de consultoría o asesoría en el área energética.