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El Consejo de Estado declaró improcedente una acción de tutela contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por esta misma Corporación, que revocó una decisión favorable a ASEAR S.A. E.S.P. en un proceso de reparación directa relacionado con las actuaciones administrativas derivadas de la disposición irregular de residuos hospitalarios en Barranquilla. El accionante alegó vulneraciones a sus derechos fundamentales y cuestionó la decisión por supuestos defectos fácticos y sustantivos. La Sala precisó que la tutela contra providencias judiciales debe presentarse dentro de un plazo razonable y que, aunque el término de seis meses no constituye una caducidad absoluta, pueden existir circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza. En este caso, la sentencia fue notificada en diciembre de 2023 y la tutela solo fue presentada el 11 de noviembre de 2025, más de un año y diez meses después, sin que se acreditaran razones válidas para la demora ni un perjuicio irremediable. Por ello, concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez y declaró improcedente el amparo.

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El Consejo de Estado, Sección Tercera, analizó la diferencia entre daño ambiental puro e impuro y su acreditación en un proceso de reparación directa contra Ecopetrol S.A. por un derrame de crudo ocurrido el 5 de marzo de 2005, tras el accidente de un vehículo que transportaba petróleo, que afectó los predios “El Placer” y “El Recreo”, en Guaduas. Los demandantes alegaron muerte de animales, destrucción de cultivos, contaminación del suelo y fuentes hídricas y deterioro de la capa vegetal. La Sala precisó que el daño ambiental puro recae sobre el ambiente como interés colectivo, mientras el impuro afecta derechos o intereses particulares. Advirtió que la contaminación, por sí sola, no configura un daño indemnizable y que la modulación probatoria solo procede excepcionalmente para acreditar el nexo causal, no para suplir la prueba del daño, cuya realidad, entidad y alcance deben demostrarse con certeza.

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El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial derivada de la tala de árboles realizada en un predio afectado por una servidumbre de conducción de energía eléctrica. El caso se originó cuando los propietarios de un inmueble en Sabanalarga demandaron a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA por la tala, el 25 de septiembre de 2017, de árboles frutales, maderables y ornamentales ubicados en la franja de servidumbre. La empresa, por su parte, formuló demanda de reconvención por los mayores costos que, según afirmó, ocasionó la negativa de los propietarios a permitir el ingreso para efectuar el mantenimiento de la línea. La Sala precisó que la tala estaba relacionada con el ejercicio de la servidumbre y con la necesidad de mantener las condiciones de seguridad de la línea; además, concluyó que no se acreditó la afectación económica alegada por los propietarios, pues la sola demostración de la tala no permite presumir el daño patrimonial, que debe probarse de manera cierta.

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El Consejo de Estado reiteró que la no suscripción del acta de inicio no impide el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando las partes pactaron expresamente un plazo para cumplir los requisitos de ejecución y suscribir dicho documento. La Sala precisó que, vencido ese término, existe una fecha objetiva para iniciar el conteo, pues aceptar que la ausencia del acta prolonga indefinidamente la caducidad desconocería el carácter preclusivo y de orden público de las normas procesales. Asimismo, señaló que una posterior terminación unilateral del negocio jurídico no puede alterar ni extender un término de caducidad ya vencido.

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El Consejo de Estado precisó las diferencias entre el encargo fiduciario y la fiducia mercantil, así como los efectos del mandato con y sin representación, al resolver una controversia relacionada con recursos administrados por Fiduprevisora. Explicó que, mientras en la fiducia mercantil se transfiere el dominio de los bienes al fiduciario y se constituye un patrimonio autónomo, en el encargo fiduciario no existe transferencia de propiedad ni patrimonio autónomo. Además, señaló que las reglas de la fiducia mercantil son aplicables al encargo cuando resulten compatibles. La corporación destacó que los beneficiarios pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones fiduciarias. También explicó que en el mandato con representación el mandatario actúa frente a terceros en nombre del mandante, mientras que en el mandato sin representación lo hace en nombre propio. Finalmente, aclaró que la legitimación para reclamar no implica, por sí sola, que exista incumplimiento, pues este debe ser debidamente probado.

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El Consejo de Estado confirmó negativa de las pretensiones de quienes reclamaban al Estado por la afectación del predio El Emparamado, en La Vega, por su inclusión en el Distrito de Manejo Integrado La Cuchilla “El Chuscal” y el registro tardío de esa medida. Precisó que la protección ambiental es manifestación legítima del interés general y que la actuación lícita puede generar responsabilidad por daño especial, si se prueba un daño cierto, antijurídico, anormal y singular que rompa la igualdad ante las cargas públicas. En el caso, no se acreditó una limitación injusta del dominio ni una depreciación cierta del inmueble, ni que la afectación impidiera la compraventa. La omisión, para configurar falla del servicio, debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente y causalmente ligada al daño. Al no probarse este, tampoco se configuró responsabilidad subjetiva, que exige daño, conducta administrativa y nexo causal.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de demanda contra Ecopetrol, donde se reclamaba indemnización por la supuesta ocupación ilegal del predio El Palmar, en Barrancabermeja, para construir el pozo Infantas 3665 y un oleoducto de 12 pulgadas, además de daños ambientales y una lesión personal. La Sala concluyó que Ecopetrol contaba con título jurídico habilitante, pues una sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, del 24 de septiembre de 2015, había constituido por 80 años una servidumbre de hidrocarburos sobre tres franjas del inmueble. La servidumbre no estaba limitada a obras expresamente enumeradas, sino que comprendía la infraestructura y obras necesarias para la actividad petrolera. Además, los planos georreferenciados y las imágenes aéreas demostraron que el pozo 3665 y el oleoducto estaban íntegramente dentro del área gravada. Como el propietario no probó una ocupación por fuera de esa zona ni un perjuicio adicional al ya indemnizado, no se configuró una ocupación ilegal ni un daño antijurídico imputable a Ecopetrol.

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El Consejo de Estado, Sección Tercera, analiza la procedencia de los medios de control para cuestionar actos administrativos relacionados con contratos estatales y precisa el alcance de la teoría de los actos separables. La Sala estudia las reglas de los artículos 77 de la Ley 80 de 1993 y 87 del CCA frente a las actuaciones precontractuales, contractuales y postcontractuales, y destaca que la acción de controversias contractuales procede para controvertir actos administrativos contractuales y, una vez celebrado el contrato, para invocar la ilegalidad de actos previos como fundamento de su nulidad absoluta. Sin embargo, concluye que los actos expedidos por un liquidador para aceptar, rechazar o calificar créditos son actos administrativos particulares, pues hacen parte de un procedimiento administrativo autónomo de liquidación. Por ello, deben demandarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho. El caso se originó cuando la Unión Temporal Alimentar Colombia reclamó el pago de servicios de alimentación hospitalaria prestados a la E.S.E. Antonio Nariño, pero el liquidador rechazó el crédito por inconsistencias documentales, contractuales y de facturación.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la nulidad de la medida preventiva impuesta por la CVC a García Gómez Agroinversiones S.A., al concluir que la suspensión de la actividad porcícola en la Granja Villa Rica estuvo sustentada en afectaciones ambientales acreditadas. Las visitas técnicas evidenciaron vertimientos de aguas residuales sin tratamiento y sin permiso al río Cauca, contaminación fecal, olores ofensivos, captación de aguas subterráneas no autorizada y ocupación de la zona forestal protectora del río. La Sala precisó que el concepto municipal de uso del suelo y la antigüedad de la actividad no constituían un derecho adquirido para operar al margen de las obligaciones ambientales, ni impedían a la CVC ejercer sus competencias de prevención y control. Por ello, determinó que la medida era legal y no vulneró la propiedad privada, la buena fe ni el debido proceso.

El Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Santander que aprobó la liquidación de un crédito derivado de una condena en costas a favor de la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. La Sala analizó si, para liquidar los intereses moratorios sobre dicha obligación, debía aplicarse el interés civil del 6 % anual previsto en el Código Civil o el régimen especial de los artículos 192 y 195 del CPACA. Concluyó que, aunque la liquidación de las costas se tramita conforme al Código General del Proceso, los intereses sobre una condena judicial están sometidos al régimen especial del CPACA, que opera por ministerio de la ley. También descartó que los intereses debieran causarse únicamente desde la presentación de la demanda ejecutiva. Por ello, confirmó la decisión del Tribunal, que había liquidado los intereses desde la ejecutoria de la providencia y posteriormente a la tasa comercial, al considerar que la cuenta de cobro fue presentada oportunamente.