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Tras la terminación anticipada del contrato especial de servicios públicos para la prestación del servicio de energía eléctrica en Guapi, ocasionada por la conexión del municipio al Sistema Interconectado Nacional, surgió la obligación de recibir los activos y maquinarias utilizados para la prestación del servicio. El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró el incumplimiento del Ministerio de Minas y Energía, al considerar que la entidad no cumplió con su deber contractual de recibir estos bienes dentro del plazo previsto, pese a las gestiones realizadas por Gensa S.A. E.S.P. para concretar su entrega. La Sala señaló que esta obligación estaba expresamente establecida en el contrato y, por tanto, no requería un otrosí o modificación posterior. Además, consideró que Gensa actuó de manera diligente y conforme a la buena fe contractual, mientras que la falta de actuación efectiva del Ministerio prolongó la custodia y mantenimiento de los activos por parte de la contratista, generando los costos cuya responsabilidad fue atribuida a la entidad.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó el alcance del parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, relacionado con el régimen contractual aplicable a las entidades designadas como ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR). A partir de una interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica, la Sala examinó el sentido de la expresión “régimen de contratación pública” y su aplicación frente a entidades con regímenes especiales. Concluyó que, como regla general, los ejecutores deben aplicar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluidos sus procedimientos y modalidades de selección, aun cuando tengan un régimen contractual propio. La Ley 2056 no constituye un régimen especial de contratación estatal para estos proyectos, salvo la regla específica prevista para los proyectos de ciencia, tecnología e innovación.

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El Consejo de Estado analizó la caducidad contractual, potestad excepcional prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades estatales terminar unilateralmente los contratos ante un grave incumplimiento que paralice su ejecución y afecte el interés público. La Sala precisa que esta facultad solo puede ejercerse durante el plazo de ejecución del contrato y no durante la etapa de liquidación, con el fin de garantizar la continuidad del objeto contractual.

El Consejo de Estado analizó un recurso extraordinario de revisión presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra una providencia del Tribunal Administrativo de Santander. Dicha providencia revocó una sanción impuesta a Limpieza Urbana S.A. E.S.P., originada por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra resoluciones que aplicaban una multa por silencio administrativo positivo. La demanda inicial fue negada en primera instancia, pero el Tribunal la revocó, declarando la nulidad de los actos sancionatorios al considerar que no se configuró el silencio administrativo positivo, ya que la empresa respondió oportunamente. La SSPD alegó la existencia de dos sentencias contradictorias de segunda instancia. El Consejo de Estado declaró infundado el recurso, confirmando que solo hubo una sentencia válida y condenando a la SSPD en costas.

En una controversia sobre la ejecución de un contrato de obra, el Consejo de Estado estudió el alcance de la excepción de contrato no cumplido, el restablecimiento del equilibrio económico y la pérdida de oportunidad. Sobre la primera, señaló que en la contratación estatal su aplicación es restrictiva y exige demostrar un incumplimiento actual, relevante e imputable a la otra parte, una relación causal directa con la imposibilidad de cumplir y que quien la invoque no haya incurrido en un incumplimiento grave. Frente al equilibrio económico, explicó que su restablecimiento busca preservar la equivalencia de las prestaciones, pero requiere que el contratista haya cumplido sus obligaciones pese a la mayor onerosidad. Finalmente, precisó que la pérdida de oportunidad es indemnizable cuando se acredita una posibilidad real de obtener un beneficio frustrada por la conducta de la administración; si no es posible establecer con certeza su cuantía, puede acudirse a la equidad.

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Al examinar la figura del cobro coactivo y su eventual ejercicio por particulares, el Consejo de Estado analizó los límites para trasladar esta función administrativa mediante un contrato estatal de prestación de servicios. La Sección Tercera estudió el acuerdo celebrado entre el Ministerio de Defensa y Alvis Consultores para gestionar el cobro de cuotas partes pensionales y otras obligaciones, y determinó que el contratista no se limitó a brindar apoyo, sino que asumió funciones propias del procedimiento, como sustanciar procesos, gestionar cartera y títulos, proyectar mandamientos de pago y otros actos, efectuar notificaciones, celebrar acuerdos y atender recursos y peticiones. La Sala concluyó que esta actuación implicó el traslado de la competencia estatal, en contravía de las normas de orden público que regulan el cobro coactivo, por lo que declaró la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito. También señaló que esta competencia no podía ser delegada a un particular mediante un negocio jurídico.

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El Consejo de Estado precisó la distinción entre la acción de controversias contractuales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza de los actos administrativos que se pretenden controvertir. Señaló que la primera procede para discutir la legalidad de actos administrativos propiamente contractuales, mientras que la segunda es la vía adecuada para impugnar actos administrativos particulares que afectan una situación jurídica individual, dentro del término de cuatro meses previsto en el CCA. La Corporación analizó esta diferencia en un caso relacionado con una acreencia derivada de un contrato de prestación de servicios de salud celebrado por una E.S.E., cuyo liquidador reconoció el crédito y lo incluyó en la masa de liquidación. Al respecto, indicó que los actos mediante los cuales el liquidador acepta, rechaza o califica créditos son actos administrativos, por lo que deben controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de controversias contractuales.

El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que anuló las resoluciones mediante las cuales sancionó a Limpieza Urbana S.A. E.S.P. por silencio administrativo positivo. La SSPD alegó que el Tribunal había proferido y notificado dos sentencias de segunda instancia contradictorias. La Corporación, sin embargo, estableció que el documento cargado inicialmente en la plataforma Teams era un proyecto de sentencia que no había sido aprobado por la Sala, mientras que la única providencia con efectos jurídicos fue la adoptada y notificada el 11 de junio de 2021. Por ello, concluyó que no se configuraron las causales de revisión invocadas, relacionadas con nulidad originada en la sentencia y cosa juzgada.

 El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de las resoluciones mediante las cuales la ANLA otorgó a Emerald Energy PLC Sucursal Colombia una licencia ambiental para el proyecto Área de Perforación Exploratoria APE Nogal, en Caquetá. La Corporación analizó los cuestionamientos formulados contra el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), relacionados con supuestas deficiencias que impedirían una adecuada valoración de los impactos del proyecto, y concluyó que determinar si la información aportada era suficiente e idónea exige un examen técnico y probatorio de fondo, que no puede realizarse en la etapa cautelar. Asimismo, descartó la suspensión por un presunto desconocimiento de la sentencia STC 4360 de 2018, sobre protección de la Amazonía, al considerar que establecer un eventual incumplimiento de esa providencia requiere un análisis de fondo.

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El Consejo de Estado, al resolver la apelación de Amato International Inc. contra Ecodiésel Colombia SA por presunto incumplimiento en la compraventa internacional de glicerina cruda, analizó el régimen jurídico aplicable. Determinó que Ecodiésel, como sociedad de economía mixta competitiva, se rige por derecho privado (Códigos de Comercio y Civil). Además, el contrato integró la lex mercatoria (incluyendo Principios UNIDROIT) como fuente auxiliar para interpretar la voluntad de las partes. La modalidad de entrega "EXW" (Ex Works) implicaba que el comprador asumía los riesgos y costos desde la planta del vendedor. Esto imponía a Amato la carga de verificar la calidad del producto al momento de la entrega, ya que la intención contractual, bajo el artículo 1618 del Código Civil, era que Ecodiésel se exoneraba de responsabilidad una vez la mercancía salía de sus instalaciones.