La Superintendencia de Sociedades precisó que no es jurídicamente viable crear una Cámara de Comercio basada en criterios étnico-raciales (afrodescendientes) y no territoriales. La normativa actual, incluyendo el Código de Comercio y el Decreto 1074 de 2015, establece requisitos taxativos que priorizan el factor territorial. Las Cámaras deben operar en una jurisdicción geográfica definida, considerando la continuidad y los vínculos comerciales de los municipios que agrupen, con un mínimo poblacional y de comerciantes domiciliados en la región. Su propósito es fomentar la actividad empresarial y el comercio en un área específica, representando a sus comerciantes sin distinción de origen étnico o racial, lo que impide un enfoque no territorial.
La SuperSociedades precisa que la inasistencia prolongada de accionistas mayoritarios puede ser causal de disolución de una S.A. si genera parálisis e imposibilidad de desarrollar el objeto social (Art. 218 #2 C.Co.). En ese caso, puede acudirse a un proceso judicial de disolución (Art. 524 C.G.P.). Sin embargo, la minoría no puede solicitar la transformación a S.A.S. por vía judicial/administrativa, ni existen procedimientos para que adopten decisiones válidas de reforma estatutaria sin la participación de los mayoritarios ausentes. Esta inoperancia sí configura una causal de disolución.
La Superintendencia de Sociedades hizo precisiones sobre la liquidación de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) extranjeras con operaciones en Colombia. Subraya que, por regla general, este es un proceso privado guiado por la Circular Externa 100-000001 de 2024, sin intervención de autoridad pública. Los pasos incluyen la designación y registro de un apoderado, publicación de avisos a acreedores y aprobación final de la cuenta de liquidación. Solo en casos de exceder límites legales o inactividad prolongada, una autoridad competente podría decretar la disolución. Los gastos y el tiempo del proceso dependerán de la complejidad de cada caso particular.
La Superintendencia de Sociedades precisa que el pago de dividendos en acciones es una excepción a la regla general de pago en efectivo. Requiere una mayoría calificada del 80% de las acciones representadas en asamblea; de lo contrario, solo se pagará en acciones a quienes lo acepten expresamente, lo cual también es obligatorio en situaciones de control societario. La relación de intercambio se basa en el valor nominal, pudiendo acordarse un valor superior registrado como prima, y cada sociedad define su metodología. Contratar un estudio independiente para el precio es viable si no hay objeción estatutaria y se cumplen quórums y mayorías. Sin embargo, una vez decretado el dividendo y su forma de pago, no es posible cambiarlo posteriormente a solicitud de un accionista.
La Superintendencia de Sociedades aclara el panorama sobre medidas cautelares en extinción de dominio. Los bienes inmateriales como marcas, software, derechos de autor y obras artísticas, si forman parte de una sociedad afectada, quedan bajo la administración y disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o un depositario provisional. Respecto a las criptomonedas, la Fiscalía General de la Nación es competente para decretar medidas cautelares "innominadas", buscando su identificación, retención y custodia. Si la medida de suspensión del poder dispositivo afecta el 100% o el control de la sociedad, las criptomonedas también son administradas por la SAE, la cual ejerce los derechos correspondientes hasta la decisión final.
La SuperSociedades indicó que las empresas en proceso de extinción de dominio y liquidación voluntaria están excluidas del proceso de liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006, según el artículo 3, numeral 9, por estar sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) es la encargada de la liquidación voluntaria. Sin embargo, si un proceso de reorganización o liquidación judicial ya estaba en curso antes de la extinción de dominio, este no se interrumpe.
La SuperSociedades precisó que, si bien tiene facultad consultiva sobre garantías mobiliarias (Ley 1676/2013), la consulta sobre constituir garantías mobiliarias con "ingresos de subsidios" futuros en créditos de tesorería de entidades estatales (donde el subsidio es garantía y pago) excede sus competencias. Argumenta que el asunto concierne el manejo y administración de recursos públicos, para lo cual carece de facultades específicas. Por ende, sugirió escalar la consulta a la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
La Superintendencia de Sociedades precisa que el factoring sin recurso es una operación donde el factor adquiere y asume el riesgo de cobranza de los derechos de crédito, liberando al cedente de responsabilidad. En el factoring, la esencia es la transferencia de dichos derechos al factor. Por el contrario, el contrato de corretaje de factoring es una actividad conexa donde un intermediario solo pone en contacto a las partes para que celebren una operación de factoring, sin que se le transfieran los derechos de crédito ni asuma riesgos, limitando su labor al acercamiento. Ambos contratos poseen identidad legal independiente.
La Entidad aclara aclara que no es posible constituir garantía mobiliaria directamente sobre una libranza (de salario o pensión). La libranza es solo una herramienta que facilita el pago de un crédito, no un bien, derecho o acción con valor propio.
La Superintendencia de Sociedades precisó que, cuando un miembro de la junta directiva de una S.A.S. enfrente una decisión que implique conflicto de intereses por parentesco, debe identificar y revelar de manera expresa dicha situación, pues la consanguinidad hasta el segundo grado puede comprometer su independencia. Aclaró que no basta la simple abstención del directivo en conflicto: es obligatorio activar el procedimiento legal, que incluye convocar al máximo órgano social, informar de forma clara, veraz y suficiente las circunstancias del conflicto y solicitar autorización previa para participar en el acto. La autorización solo procede si la decisión no perjudica los intereses de la sociedad, y su incumplimiento puede generar responsabilidad personal del administrador.