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prensa juridica

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 La SSPD aclara el alcance de las funciones del Agente Especial durante la toma de posesión de prestadores de servicios públicos. Según el análisis, el Agente Especial asume la representación legal y la administración general de la entidad intervenida, incluso desplazando al Alcalde Municipal en casos de servicios prestados directamente por el municipio. Esta facultad incluye la provisión de empleos internos, como el Jefe de Control Interno de Gestión, y la competencia para gestionar los requisitos ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. La intervención suspende los derechos políticos de los accionistas, consolidando la autoridad decisoria en el Agente para la gestión de la empresa.

La SSPD hizo claridades sobre la medición y facturación del servicio de acueducto en propiedades horizontales. La Entidad subrayó que cada unidad residencial debe contar con medidores individuales y acometidas propias cuando sea técnicamente posible, garantizando el derecho a la medición del consumo real como base principal del cobro. Si un proyecto tiene una única acometida, se facturará a un solo suscriptor, siendo el prorrateo interno entre ocupantes un acuerdo civil entre particulares, ajeno a la esfera de la SSPD. La Superintendencia enfatiza que los constructores no están autorizados para prestar o facturar estos servicios, y cualquier conflicto por costos o incumplimientos de entrega de medidores es materia contractual privada, fuera de su competencia.

El Ministerio de Ambiente interpretó la expresión "ambiental" contenida en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, el Código de Policía. La Cartera ratifica que el control de la contaminación acústica, un factor que afecta el patrimonio común, es una función primordial de las autoridades ambientales en su jurisdicción. Esto se sustenta en normativas como la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, que fijan límites de ruido y calidad del aire. Se enfatiza la coordinación con autoridades de policía y salud, quienes deben alertar sobre posibles infracciones. Las actividades económicas deben cumplir estas regulaciones para garantizar un desarrollo sostenible.

La DIAN unificó su doctrina sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La entidad confirma que las transferencias y pagos de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a gestores farmacéuticos están exentos del GMF, siempre que correspondan efectivamente a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud con destinación específica al Plan de Beneficios en Salud (PBS) y mantengan dicha destinación. Esta aclaración, que surge de la necesidad de incorporar el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, enfatiza que la exención no depende del sujeto interviniente, sino de la naturaleza y el destino de los recursos. La jurisprudencia determinó que los fondos no pierden su naturaleza al ser transferidos a terceros que participan en la prestación del servicio de salud. En consecuencia, los pagos con recursos propios de las EPS o ajenos al PBS no estarán exentos. Quienes hayan pagado el GMF en operaciones que ahora se consideren exentas podrán solicitar su devolución o compensación.

La CRA hizo precisiones el tratamiento de contribuciones en servicios públicos ante el castigo de cartera. La entidad subraya que estas contribuciones, provenientes de estratos altos, industriales y comerciales, poseen un fin constitucional y legal específico: financiar subsidios para usuarios de menores ingresos, impidiendo su uso distinto. Por ende, no son ingresos propios del prestador ni costos del servicio. La CRA es enfática: si estas contribuciones no son recaudadas y la cartera es castigada, el monto no puede incorporarse en las fórmulas tarifarias, ni directa ni indirectamente, ni trasladarse a otros usuarios. El riesgo de no cobro recae en la gestión del prestador, no habilitando incrementos tarifarios. Los subsidios se limitarán a los recursos efectivamente disponibles, manteniendo la integridad del esquema solidario.

La CRA reiteró el alcance de sus competencias en materia tarifaria y de regulación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. La entidad explicó que su función consiste en definir las metodologías, fórmulas y criterios generales para la determinación de tarifas, pero no aprobar ni autorizar tarifas, incrementos tarifarios o cobros específicos de empresas prestadoras. Asimismo, precisó que las tarifas concretas son calculadas y adoptadas por las entidades tarifarias locales y los prestadores, dentro de los parámetros fijados por la regulación vigente. La CRA también recordó que la inspección, vigilancia y control del cumplimiento del régimen tarifario, de facturación y de las obligaciones de los prestadores corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), entidad competente para conocer posibles irregularidades en la prestación de los servicios y en la atención de reclamaciones de los usuarios.

Colombia Compra subrayó que la modificación de contratos estatales es una medida excepcional, no una regla. Se permite solo si garantiza el interés público, se basa en causas reales y sobrevinientes (no por deficiencias en la planeación inicial), y cumple estrictamente con las limitaciones y condiciones legales. Las adiciones al valor, como el límite del 50% sobre el valor inicial establecido por la Ley 80 de 1993, son aplicables a todas las modalidades contractuales, incluyendo mínima cuantía, incluso si el monto final excede el umbral de la selección original. Toda modificación debe constar por escrito y adherirse a los principios de la contratación estatal.

El litigio surgió después de que el Municipio de Arjona liquidara a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. cerca de $975 millones por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente a 2013, al considerar que la empresa realizaba en su jurisdicción la actividad de captación de agua y que esta constituía un hecho generador autónomo del tributo. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la nulidad de esa decisión y precisó que la sola captación de agua no basta para generar el ICA cuando hace parte de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto. La corporación recordó que la captación, tratamiento, almacenamiento y conducción del agua son actividades complementarias integradas al servicio de acueducto, y que, según la Ley 383 de 1997, el impuesto se causa en el municipio donde el servicio se presta al usuario final. Como Arjona fundamentó el cobro exclusivamente en la captación del recurso hídrico y no demostró que los usuarios beneficiarios estuvieran ubicados en su territorio, el gravamen resultaba improcedente. Además, el Consejo de Estado rechazó que en la apelación se introdujeran nuevos argumentos sobre actividad empresarial, estados financieros o establecimientos de comercio, por no haber sido debatidos en la actuación administrativa.