La SIC ordenó medidas cautelares contra Ciudad Limpia Bogotá, Promoambiental Cali, Promoambiental Valle y Veolia Aseo Cali. Esta acción preventiva busca salvaguardar la libre competencia y el derecho a la libre elección de los usuarios en la prestación del servicio de aseo en Cali, ante posibles conductas distorsivas del mercado. La SIC exige a los operadores informar a los usuarios sobre el modelo de libre competencia, abstenerse de coordinar acciones, especialmente usando la Unión Temporal SICO, y entregar a Emsirva el catastro multipropósito, Contratos de Condiciones Uniformes y bases de información operativa. La decisión preliminar busca eliminar el riesgo de ventaja competitiva y asegurar la igualdad de condiciones para todos los agentes del mercado.
La CRA publicó una guía para los grandes prestadores de servicios de acueducto y alcantarillado, aquellos con más de 5.000 suscriptores, predominantemente urbanos. Este documento busca clarificar la Resolución CRA 1032 de 2026, que establece el Nuevo Marco Tarifario para Grandes Prestadores de Acueducto y Alcantarillado (NMTGPAA), con vigencia a partir del 1 de julio de 2026. La guía, lejos de crear nuevas obligaciones, facilita la comprensión y correcta implementación de la metodología para calcular los costos económicos de referencia, garantizando así la calidad y sostenibilidad del servicio. Incluye pasos desde la identificación del ámbito de aplicación y la definición del Área de Prestación del Servicio (APS) hasta el cálculo de los cargos fijos y por consumo. Se enfatiza una transición gradual, donde 2026 es para estudios técnicos, 2027 para fijar metas y 2028 para la plena aplicación de incentivos y descuentos por desempeño, con recálculo anual de costos.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) aclaró que el proyecto Hidroituango no requiere un nuevo permiso para operar hasta la cota de 420 m.s.n.m., pues dicha autorización ya está incorporada en la licencia ambiental otorgada en 2009 y reafirmada mediante la Resolución 457 del 13 de marzo de 2025. La entidad precisó que corresponde exclusivamente al titular ejecutar los compromisos pendientes, entre ellos el aprovechamiento forestal previo al llenado del embalse, actividad necesaria para garantizar la capacidad hidráulica y mitigar impactos ambientales sobre fauna, calidad del agua y ecosistemas asociados al río Cauca. La ANLA insistió en que estas labores no requieren aval adicional y advirtió que incumplirlas podría generar graves afectaciones ambientales y sociales, especialmente ante escenarios de variabilidad climática y posibles sequías ligadas al Fenómeno de El Niño.
La SuperSociedades hizo precisiones sobre la suscripción sucesiva de acciones. Señala que esta operación, según el Código de Comercio, se considera una suscripción de valores. Su sujeción al régimen del mercado de valores dependerá de si la oferta se dirige a cien o más personas determinadas, o a personas indeterminadas, configurando en ese caso una oferta pública. No obstante, la SSPD advierte que el mecanismo de suscripción sucesiva es incompatible con la flexibilidad inherente a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Además, confirma que una convocatoria a más de cien inversionistas para la suscripción inicial de capital puede interpretarse como oferta pública, aun sin sociedad constituida. Sobre la captación de recursos para capital vía cuentas específicas o encargos fiduciarios, remite al análisis individual bajo la normativa de captación masiva. La entidad reitera su rol de emitir conceptos generales, recomendando el cabal cumplimiento de la ley.
El Ministerio de Ambiente aclaró que las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que abastecen acueductos municipales deben clasificarse en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) como suelo de protección. Estas zonas, vitales para garantizar la cantidad y calidad del agua, se integran a la estructura ecológica principal y deben ser tratadas con enfoques de conservación, protección, restauración y recuperación ecológica, incluyendo soluciones basadas en la naturaleza y adaptación al cambio climático. Esta clasificación obedece a mandatos legales, especialmente el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, y al artículo 35 de la Ley 388 de 1997, que establece el suelo de protección como zonas con restricción para urbanización debido a su función ambiental. Las áreas deben estar articuladas con instrumentos como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, asegurando un manejo integral para la sostenibilidad del recurso hídrico y el abastecimiento seguro de agua potable a la población. Estas determinantes ambientales tienen rango de normas de superior jerarquía, generando obligaciones para las entidades territoriales y garantizando inversiones con enfoque ambiental y de adaptación climática, conforme a la legislación vigente.
El Ministerio de Ambiente indicó que el Plan de Manejo de Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA) es el instrumento ambiental aplicable para el cierre definitivo de títulos mineros vencidos ubicados en áreas no compatibles con la minería, conforme al artículo 61 de la Ley 99 de 1993 y las Resoluciones 2001 de 2016 y 1449 de 2018. El PMRRA debe contener componentes técnicos y establecer un plazo máximo de cinco años, ampliable solo por razones técnicas justificadas. Se insiste en la obligación de constituir garantías financieras para cubrir la restauración ambiental. Respecto a la comercialización de materiales extraídos durante labores de cierre y recuperación, el Ministerio aclara que esta no está autorizada sin el cumplimiento previo de normativas mineras y ambientales, incluyendo la verificación del respectivo RUCOM ante la Agencia Nacional de Minería. El incumplimiento conlleva sanciones administrativas y penales. Este pronunciamiento enfatiza el carácter integral y riguroso del PMRRA como herramienta para asegurar la restauración ambiental y el cumplimiento normativo en zonas mineras no compatibles.
Colombia Compra Eficiente precisó que los contratos de prestación de servicios en entidades estatales, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 de la Ley 1150 de 2011, deben celebrarse exclusivamente mediante la modalidad de contratación directa. Estos contratos son temporales, no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y están destinados a actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. No requieren justificación administrativa ni garantías obligatorias y pueden contratarse tanto con personas naturales como jurídicas. Aunque otras modalidades como concurso de méritos o mínima cuantía existen, no son aplicables para servicios profesionales o de apoyo a la gestión. Durante la vigencia de la Ley de Garantías Electorales, las entidades deben abstenerse de contratar directamente salvo excepciones legales expresas. Colombia Compra Eficiente limita su concepto a esta interpretación general y remite la solución de casos particulares a autoridades judiciales o asesorías legales especializadas.
Colombia Compra Eficiente aclaró que la actualización de las sumas aseguradas en las garantías contractuales solo procede ante circunstancias que alteren las condiciones iniciales, como la ampliación del plazo de ejecución, la modificación del valor contractual o cambios en los riesgos asegurados. No existe una obligación legal automática de actualizar por el simple transcurso del tiempo, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda o la variación de indicadores económicos, a menos que se haya pactado expresamente. En cuanto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la variación anual del salario mínimo legal mensual vigente por sí sola no genera la obligación de actualizarla o reexpedirla. Las entidades deben analizar si las diferencias mínimas en el valor asegurado afectan materialmente la cobertura o si son solo variaciones nominales que no justifican la exigencia de un nuevo ajuste.