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El seguimiento y control efectuado por la autoridad ambiental a la licencia del emisario submarino en Santa Marta no es adecuado, efectivo ni suficiente porque existen deficiencias en la evaluación y monitoreo del impacto ambiental y en la garantía del cumplimiento normativo. Los informes presentados por la entidad operadora están desactualizados y carecen de evidencia técnica rigurosa, como estudios recientes o análisis con equipos de geolocalización y laboratorio acreditados. Además, la autoridad ambiental no ha realizado estudios especializados para establecer el nivel real de contaminación y los daños al ecosistema marino ni ha adoptado medidas oportunas para corregir posibles falencias del emisario, limitando la protección efectiva del derecho colectivo a un ambiente sano y afectando la conservación de los recursos naturales, según lo ordenado judicialmente. Así, el control actual resulta insuficiente para prevenir o mitigar el perjuicio ambiental y garantizar la salud pública.

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El Consejo de Estado la responsabilidad patrimonial del Municipio de Sincelejo (Sucre) por el impacto ambiental y ecológico negativo causado al predio de la demandante debido a la construcción del canal artificial vinculado a la “Laguna de Oxidación”. La rectificación del cauce natural del arroyo Caimán para esta obra generó la acumulación de basuras, contaminación por aguas negras y erosión del suelo en la finca colindante, impidiendo la explotación agrícola y ganadera legítima del predio. Los peritos expertos, mediante inspección judicial y análisis técnicos, comprobaron daños significativos en la capa vegetal, contaminación ambiental y deterioro del suelo. A pesar del conocimiento del municipio sobre estas afectaciones, no se adoptaron medidas para evitarlas, y el hecho de ser una obra pública o de interés colectivo no lo exime de responder por los perjuicios ocasionados a terceros, configurando así un daño antijurídico que obliga a la reparación patrimonial estatal.

La Sección Quinta del Consejo de Estado no es competente para conocer la demanda de nulidad contra la designación de Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. porque dicha impugnación corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Según el artículo 382 del Código General del Proceso, la impugnación de actos de juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado debe ser conocida por los jueces civiles del circuito, no por la jurisdicción contencioso administrativa. Además, el domicilio principal de la sociedad, Medellín, determina la competencia territorial. Por ende, esta demanda no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa sino civil, por lo cual el proceso fue remitido a los juzgados civiles del circuito de Medellín.

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El Consejo de Estado explicó que los convenios interadministrativos son acuerdos de voluntades entre entidades públicas basados en la cooperación y coordinación para cumplir fines estatales comunes, sin un interés patrimonial ni contrapuestos, a diferencia de los contratos interadministrativos que implican obligaciones recíprocas y patrimoniales. La naturaleza jurídica de estos convenios enfatiza un ánimo asociativo y colaborativo, privilegiando la horizontalidad entre las partes. Se subraya que el vencimiento del plazo de ejecución de un convenio interadministrativo genera su terminación automática, salvo que se acuerde una prórroga; dicha falta de prórroga no constituye terminación unilateral, sino extinción del vínculo obligacional, reflejando la finalidad y esencia de estos acuerdos para la gestión pública coordinada.

La Sala concluyó que la SSPD es responsable de verificar que los distribuidores cumplan estándares técnicos del gas, mientras que la SIC ejerce inspección, vigilancia y control sobre aspectos técnicos y de seguridad relacionados con estaciones de servicio. Por ello, las competencias de ambas entidades son complementarias y no exclusivas ni contradictorias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstuvo de resolver el conflicto de competencias entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) porque determinó que no existía un verdadero conflicto. La solicitud fue hecha por Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., que alegaba que la SSPD era la autoridad competente para vigilar la calidad y odorización del gas natural, mientras que la SIC había iniciado un proceso sancionatorio. 

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El caso giró en torno al cierre de la ladrillera Rocamar, producto de un cambio de uso del suelo en la zona donde opera, decidido por el municipio de Cómbita, aunque esa competencia correspondía a Corpoboyacá. El demandante alegó que no fue notificado en el proceso y, debido a esa negativa de certificar el suelo como industrial minero, no pudo obtener el permiso ambiental necesario, lo que llevó a la suspensión de sus actividades. También señaló que la Agencia Nacional de Minería demoró en conceder una cesión de área, y que Corpoboyacá incumplió su deber de supervisión. La demanda, presentada como reparación directa por daño especial, cuestionó la legalidad de los actos administrativos involucrados, argumentando falta de competencia y violación del debido proceso. La Sala concluyó que, al ser el daño originado en actos administrativos concretos, el medio judicial adecuado no era la reparación directa sino la nulidad y restablecimiento del derecho, pues el acto impugnado no ha sido anulado ni revocado por la Administración.

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El Consejo de Estado no es competente para conocer en única instancia del proceso de nulidad contra la Resolución No. 000010 de 21 de octubre de 2024, dada la reforma normativa introducida por la Ley 2080 de 2021, que derogó la competencia especial y privativa que antes tenía el Consejo de Estado sobre asuntos mineros. Según dicha ley y la modificación del artículo 152 del CPACA, los asuntos relacionados con minería en los que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada corresponden a los tribunales administrativos en primera instancia. En este sentido, la competencia para conocer de la nulidad de la mencionada resolución, expedida por la Agencia Nacional de Minería, se transfirió a estos tribunales, quienes deben tramitar el proceso conforme a la norma vigente. Por tanto, la competencia del Consejo de Estado desapareció y el conocimiento del caso debe realizarse conforme a la redistribución de competencias establecida, en aplicación de la ley que rige desde un año después de su publicación, siendo el presente caso un ejemplo de ello.

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En Medellín, una menor falleció y su hermana resultó gravemente lesionada tras recibir una descarga eléctrica al manipular una varilla cerca de cables de energía de media tensión instalados junto a su vivienda. La demanda contra la empresa de servicios públicos buscaba indemnización, argumentando una falla en el servicio por la proximidad de las redes eléctricas. Sin embargo, la Sala confirmó que los daños no son imputables a la empresa si los cables cumplen con la distancia reglamentaria y la víctima se expuso al riesgo, aunque los cables no estuvieran recubiertos. Se destacó que, a pesar de cambios normativos posteriores que establecieron distancias mayores, no pueden aplicarse retroactivamente. La distancia mínima requerida para la época de los hechos era de 1.50 metros en sentido horizontal, y 4.50 metros en sentido vertical desde el suelo. El daño se atribuyó a la actuación directa de las víctimas y no a una falla de la empresa.

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El Consejo de Estado analizó la liquidación del contrato estatal celebrado entre el Consorcio Progreso Risaralda y el Invias, fundamentado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, que regulan los términos para la liquidación de contratos de tracto sucesivo. La jurisprudencia establece que, para estos contratos cuyo cumplimiento se extiende en el tiempo, la liquidación debe efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación. En caso de falta de acuerdo bilateral, la ley permite a la entidad hacer una liquidación unilateral dentro de dos meses, conforme al criterio jurisprudencial vigente en la época del contrato. El contrato de obra analizado fijó como inicio del término para liquidar el acta de recibo definitivo de la obra, firmada el 22 de septiembre de 2010, de la cual derivaron los plazos para la liquidación y para la presentación de demandas por controversias contractuales, sujetos además a los términos del procedimiento administrativo sancionatorio contractual. La Corte destacó que la caducidad de la acción contractual opera en un plazo de dos años contados desde la finalización de la liquidación, garantizando seguridad jurídica y evitando indefiniciones en las relaciones contractuales estatales. Así, el suministro de plazos claros y la posibilidad de liquidaciones unilaterales se revelan como mecanismos clave para el equilibrio y la eficacia en los contratos estatales de ejecución continuada.

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El Consejo de Estado confirmó las sentencias que negaron la demanda de CONCISA S.A.S. porque esta no cumplió con los requisitos de habilitación financiera necesarios para participar en la licitación pública del Sector 3 de la Ruta del Sol. Aunque CONCISA probó parcialmente su capacidad jurídica, no acreditó completamente el cupo de crédito exigido, requisito habilitante fundamental. Por ello, no podía ser proponente admisible. La entidad adjudicadora actuó correctamente al no habilitar la oferta del consorcio Vías de la Competitividad - Ruta del Sol, integrado por CONCISA, y la adjudicación a Yuma Concesionaria S.A. se mantuvo vigente.