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El Consejo de Estado señaló que la imposibilidad de realizar actividades mineras en predios incluidos en un área protegida no constituye un daño antijurídico indemnizable cuando el subsuelo es de titularidad pública y no se restringe el uso superficiario. Esto se debe a que el valor comercial de la propiedad privada no depende de lo que hay en el subsuelo, pues los recursos minerales son del Estado. Además, las limitaciones solo afectan la explotación minera, sin impedir otros usos superficiales, por lo que no hay afectación total que justifique indemnización. Tampoco se probó desequilibrio en las cargas públicas ni daño especial que justifique responsabilidad extracontractual. Por ello, no se acredita el daño indemnizable por la restricción minera en dichas condiciones.

El caso involucra una acción popular contra la EAAB y la CAR por contaminación del río Bogotá y manejo inadecuado de biosólidos generados en la PTAR Salitre Fase II, afectando derechos colectivos a un ambiente sano y salud pública. La providencia del 16 de febrero de 2023 modificó medidas cautelares, estableciendo responsabilidades conforme al Decreto 1287 de 2014 para evitar daños ambientales. El Consorcio solicitó aclaración de la providencia, alegando confusión normativa y cuestionando la decisión judicial. El Consejo de Estado determinó que la aclaración no procede para revisar fallos, pues debe limitarse a despejar dudas sobre la resolución, por lo que denegó la solicitud y confirmó la decisión y aplicación normativa original.

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos jurídicos del Decreto 0639 de 2025 porque se comprobó, en esta etapa inicial, que fue expedido sin contar con el concepto previo favorable del Senado de la República, requisito constitucional y legal previsto en el artículo 104 de la Constitución Política y las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Esta omisión configura una violación normativa grave que afecta el debido proceso para convocar consultas populares. Además, la medida busca evitar la materialización de actuaciones para la consulta del 7 de agosto de 2025, ante la inminencia y gravedad de la transgresión alegada, garantizando así el respeto a la separación de poderes y la legalidad en el uso de mecanismos de participación ciudadana.

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El Consejo de Estado avocó conocimiento para unificar jurisprudencia en los litigios de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que adjudican o declaran desierto procesos de selección de contratistas bajo el EGCAP debido a la existencia de criterios disímiles dentro de la Sección Tercera. Estas diferencias se presentan tanto en la forma de determinar la oferta habilitada más favorable como en los presupuestos para tasar el perjuicio por la utilidad esperada. Dicha unificación busca establecer parámetros claros y uniformes para analizar integralmente las ofertas, definir el derecho de los demandantes a la adjudicación y precisar cómo calcular la indemnización por la utilidad dejada de percibir, eliminando la incertidumbre y asegurando la coherencia en las decisiones judiciales.

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El Consejo de Estado determinó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) sí tiene competencia en la protección de derechos colectivos al ambiente sano y a la infraestructura que garantice la salubridad pública, respecto a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en Lebrija. Esto se fundamenta en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que otorga a las corporaciones regionales funciones de vigilancia, control, sanción, asesoría y apoyo en proyectos ambientales. Además, la CDMB debe colaborar en cumplimiento de órdenes para materializar proyectos ambientales. Su jurisdicción abarca a Lebrija y trece municipios más, y ha desarrollado acciones concretas como seguimiento, reforestación, sellamiento, corrección de contaminación, adquisición de predios, procesos pedagógicos y limpieza, demostrando participación activa y competencia subsidiaria y complementaria en la materia ambiental y sanitaria. Por lo tanto, la CDMB tiene un deber legal y funcional para intervenir y colaborar en proyectos como la PTAR para superar vulneraciones ambientales y proteger la salud pública.

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El Consejo de Estado precisó que, en contratos estatales con modificaciones como suspensiones, adiciones o prórrogas, el juez debe analizar las pretensiones presentadas incluso si no ha habido una reclamación explícita o salvedad al momento de firmar dichos acuerdos. Esta orientación jurisprudencial de unificación responde a la importancia de interpretar la voluntad real de las partes y la ejecución de buena fe durante la relación contractual, evitando que el silencio o la ausencia de reparos implique renuncia a derechos o reclamos posteriores.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico porque constató que el Municipio de Malambo vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público en Ciudadela Caribe Real, debido a la falta de adopción de medidas efectivas para la prestación adecuada del servicio de aseo. Se evidenció que el municipio no gestionó estudios, ni asignó presupuesto, ni abrió licitación para ejecutar las obras de pavimentación necesarias, lo que agravó el deterioro de la vía de acceso y contribuyó a la acumulación de basuras en predios aledaños, generando riesgos para la salud pública. A pesar de que algunos predios son propiedad privada y la Empresa Aseo Una realiza recolección, el municipio tenía conocimiento desde 2016 de la problemática sin haber actuado para garantizar el servicio de aseo. Además, se ordenó adoptar medidas administrativas y conformar un comité de seguimiento para asegurar cumplimiento, confirmando así la obligación del municipio en la protección y garantía de estos derechos colectivos.

El acto administrativo del Ministerio de Ambiente que redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, (Resolución No. 0463 de 14 de abril de 2005), adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales no es nulo por falsa motivación porque responde a un estudio juicioso y fundamentado sobre el uso real y las condiciones del área. La redelimitación refleja la preocupación legítima de las autoridades ambientales por frenar usos indebidos, como la minería ilegal, y preservar zonas con cobertura vegetal en buen estado que requieren protección. Aunque se argumenta que esta decisión se basó en el acto original que declaró la reserva, el cual no era oponible a los propietarios por falta de inscripción en los registros inmobiliarios, esto no invalida la motivación. El acto se fundamenta en criterios técnicos y legales que buscan restablecer y conservar la función ecológica y ambiental de la reserva, acorde a las competencias del Ministerio. Por tanto, no hay falsedad ni ausencia de base objetiva en la motivación de la redelimitación y regulaciones adoptadas.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las normas que regulaban la creación y cobro de la tasa denominada "Derechos de Tránsito" en el Distrito de Barranquilla porque, aunque el Concejo Distrital tenía competencia legal y constitucional para establecer dichas tasas conforme al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, las disposiciones impugnadas carecieron de la motivación necesaria. La Sala concluyó que no se acompañó un estudio económico que justificara las tarifas fijadas ni se respetaron los principios de eficiencia, eficacia y economía en el cobro. Además, la falta de motivación causó nulidad en los actos administrativos que establecían y regulaban la tasa. Por ello, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue confirmada en todos sus términos, lo que incluyó la nulidad de los artículos controvertidos sin condena en costas, pues no se evidenció mala fe en el proceso.

En este caso, la EAAB no acreditó técnicamente las diferencias de costos alegadas ni la imposibilidad de aplicar las tarifas establecidas para otras prestadoras. Además, la CRA actuó conforme al marco normativo vigente, en particular el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el Decreto 1987 de 2000, que facultan a la comisión a intervenir y fijar condiciones tras el vencimiento de los plazos de negociación sin acuerdo. Por ello, las actuaciones administrativas fueron legítimas y ajustadas a derecho.