La Superintendencia de Sociedades precisó que, aunque la Ley 1258 de 2008 permite a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) crear diversas clases y series de acciones, esta autonomía está limitada por normas imperativas y la naturaleza del contrato social. En particular, aclaró que no es posible crear acciones con titularidad exclusiva e indefinida (intuitu personae) que impidan su transferencia más allá de un plazo máximo de 10 años, prorrogable sólo por unanimidad. Asimismo, destacó que las acciones no pueden extinguirse automáticamente por la muerte del titular ni restringirse su sucesión a ciertos herederos, ya que esto vulnera principios legales como la integridad del capital social y derechos hereditarios. La entidad recomienda usar mecanismos como el derecho de preferencia para limitar la transferencia de acciones y subraya que disposiciones estatutarias contrarias a estas reglas carecen de validez, garantizando la protección de los accionistas y terceros.
La CREG aclaró que el incentivo previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 101 079 de 2025, que permite a agentes realizar renovaciones tecnológicas en plantas existentes para participar por asignación de Obligaciones de Energía Firme (OEF) hasta por 20 años, aplica únicamente a plantas despachadas centralmente que ya participan en las subastas del Cargo por Confiabilidad. Por el contrario, las plantas no despachadas centralmente (PNDC), que no participan en dichas subastas, no pueden acceder a este incentivo, aunque sí pueden participar en subastas anuales bajo el artículo 13 de la resolución, con asignaciones y remuneraciones como plantas existentes, siempre y cuando cumplan el requisito de despacho centralizado al IPVO, de lo contrario pierden la OEF asignada. Así, la CREG confirma que los incentivos para renovación tecnológica no son aplicables para PNDC, manteniendo los límites regulativos y comerciales para cada tipo de planta.
Colombia Compra aclara que las entidades territoriales del orden municipal pueden celebrar directamente convenios interadministrativos con empresas mixtas de servicios públicos domiciliarios para la prestación de acueducto y alcantarillado, regulados por el régimen especial de las empresas de servicios públicos y el derecho común, sin estar sujetas a la Ley 80 de contratación pública. Estas relaciones constituyen mecanismos de cooperación administrativa cuando persiste la función pública sin generar contratos estatales con selección objetiva. La duración, remuneración por tarifas, manejo de bienes e infraestructura deben pactarse conforme a las condiciones legales y contractuales particulares. Asimismo, los subsidios y contribuciones del sistema se deben gestionar de manera integrada, garantizando la transparencia y equilibrio financiero en la prestación del servicio público, respetando el marco jurídico establecido para convenios interadministrativos entre entidades públicas.
Colombia Compra Eficiente aclara que, conforme al artículo 37 de la Ley 2056 de 2020, los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) deben ejecutarse bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), independientemente del régimen jurídico o contractual de la entidad ejecutora, incluso si esta se rige por derecho privado. La norma impone a todas las entidades ejecutoras la obligación de aplicar las reglas de contratación pública para garantizar transparencia, control y correcta ejecución de recursos. Así, se excluye la prevalencia del derecho privado en la ejecución de estos proyectos, aunque fuera aplicable en otras actividades propias de la entidad, imponiendo un régimen legal uniforme para la contratación en el marco del SGR. Cada entidad deberá determinar su gestión contractual conforme a este marco general, sin que Colombia Compra valide actuaciones particulares.
Colombia Compra Eficiente precisó que los contratos de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público celebrados por municipios y distritos se rigen por el Estatuto General de Contratación Pública, así como por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, que establecen los procedimientos de selección y la obligatoriedad de contar con interventoría idónea. Este régimen permite que los particulares, por cuenta y riesgo propios, operen, modernicen y gestionen el servicio con sus recursos, bajo la vigilancia estatal, y garantiza que la adjudicación de contratos de concesión se realice mediante oferta pública, promoviendo la transparencia y la eficiencia en esta función pública que es obligación territorial, conforme a la jurisprudencia y normativa vigente.
La Contraloría General de la República aclaró que es legal imponer impuestos municipales sobre los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Al resolver una consulta de la asociación indígena Asopamurimajsa, el Ente de Control precisó que, si bien estos fondos son inembargables y de destinación específica, la ley no establece una prohibición general para que sean gravados por las entidades territoriales. La única restricción legal vigente prohíbe tasas a favor de las contralorías territoriales y otorga exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. De este modo, los concejos municipales mantienen la autonomía para fijar tributos locales y decretar sus propias exenciones.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias entre la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia sobre quien es la autoridad competente para resolver una recusación en un proceso disciplinario. El caso se originó tras la recusación presentada por Javier Darío Fernández Ledesma contra el gerente general de EPM, en el trámite de apelación contra una sanción disciplinaria de primera instancia. La Sala concluyó que, en virtud del régimen jurídico aplicable y la estructura organizacional de EPM, la Junta Directiva no tiene superioridad jerárquica disciplinaria sobre el gerente. Por ello, declaró competente al alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, para decidir sobre la recusación, garantizando así la imparcialidad y el debido proceso en la actuación disciplinaria.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto sobre la competencia para atender solicitudes de mantenimiento vial en Saboyá, Boyacá, determinando que la Alcaldía Municipal es la autoridad competente para gestionar obras, inspecciones y medidas correctivas en vías terciarias bajo su jurisdicción. Sin embargo, en los tramos que coinciden con la vía nacional y sus franjas de retiro obligatorio, debe coordinarse con el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), entidad que actúa como administrador para otorgar permisos y acompañar técnica y financieramente dichas intervenciones. El fallo enfatiza además la importancia de aplicar el principio de coordinación administrativa para articular acciones conjuntas, incluyendo la gestión con empresas de servicios públicos, asegurando así una solución integral y efectiva a la problemática vial y sus impactos en la comunidad local.