El Consejo de Estado analizó los límites para subsanar requisitos habilitantes en la contratación estatal y determinó que estas correcciones no pueden convertirse en una oportunidad para mejorar las ofertas. El caso se originó en la adjudicación de un contrato para operar el Programa de Alimentación Escolar (PAE) de 2017 en el Magdalena, en el que la Unión Temporal PAE Magdalena Social 2017 cuestionó la habilitación del proponente seleccionado. La Sala encontró que la Unión Temporal PAE Magdalena 2017 reemplazó la mayoría de los vehículos y bodegas inicialmente presentados para acreditar los requisitos exigidos, en lugar de limitarse a corregir o aclarar la documentación. Al aceptar esos cambios, el departamento vulneró los principios de selección objetiva e igualdad entre oferentes. Por ello, declaró la nulidad de la Resolución 1249 del 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se adjudicó el contrato.
El Consejo de Estado precisó que la declaratoria de desierta de una licitación procede cuando ninguna oferta cumple las condiciones exigidas para su adjudicación, en garantía de la selección objetiva. Al estudiar el proceso adelantado por el municipio de Florencia para contratar el servicio de alimentación escolar, la Sala reiteró que el pliego de condiciones obliga tanto a los proponentes como a la entidad contratante, incluidos los requisitos habilitantes y técnicos mínimos. También explicó que, durante la audiencia de adjudicación, la administración puede rectificar la evaluación si encuentra fundadas las observaciones de los participantes; sin embargo, el cambio debe constar de manera clara e inequívoca en las actuaciones, sin que baste una anotación aislada o una interpretación parcial de los cuadros de evaluación. En el caso examinado, no se acreditó que la entidad hubiera modificado la evaluación desfavorable de los requisitos alimentarios y nutricionales de la oferta demandante, por lo que se mantuvo la conclusión de incumplimiento.
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, reiteró que la nulidad de una disposición general produce efectos generales e inmediatos sobre los actos particulares que se fundamentaron en ella, incluso cuando estos se encuentran en controversia judicial. Al estudiar la contribución especial de 2020 a cargo de un prestador de servicios públicos, la Sala confirmó la nulidad de la liquidación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de los actos que la confirmaron. La decisión se sustentó en la nulidad previa del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020, que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución, por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria al incluir costos y gastos de 2019, año en que entró en vigor la Ley 1955 de 2019. La sentencia constitucional que difirió los efectos de la inexequibilidad no impedía aplicar la nulidad del acto general al caso concreto. Se confirmó la reliquidación con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
El Consejo de Estado examinó los requisitos jurídicos para reclamar el reconocimiento de sumas adicionales por el presunto desequilibrio económico de un contrato estatal cuando la Administración ya lo ha liquidado unilateralmente. La Sala precisó que este acto administrativo define el balance económico final entre las partes y conserva su presunción de legalidad mientras no sea anulado judicialmente. En el caso estudiado, el INVIAS liquidó unilateralmente el contrato de obra, pero el demandante reclamó valores adicionales sin solicitar la nulidad del acto que fijó el balance definitivo. En consecuencia, la Sala concluyó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, revocó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones económicas.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de eliminar el registro en el Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR) y declarar la prescripción del cobro coactivo contra el entonces jefe de facturación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV), declarado responsable fiscal por irregularidades relacionadas con su gestión. La Sala explicó que la exclusión del registro depende de que exista una decisión administrativa o judicial que declare la prescripción, anule o revoque el título, acredite el pago u otra causa legal de extinción de la obligación. Asimismo, precisó que establecer la prescripción exige verificar el plazo aplicable, su cómputo y las actuaciones que puedan afectarlo. Como estas cuestiones no fueron planteadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela no podía sustituir al juez competente ni resolverlas directamente.
El Consejo de Estado negó la nulidad de los artículos 55 del Acuerdo de 2019 y 68 del Acuerdo de 2023 de CORPOURABÁ, que regulan el procedimiento para elegir al director general y facultan al Consejo Directivo para establecer etapas de evaluación de la idoneidad académica, administrativa y directiva de los aspirantes, mediante pruebas de conocimiento y aptitudes, así como la valoración de sus estudios y experiencia. La Sala explicó que las corporaciones autónomas regionales tienen identidad jurídica propia y autonomía para regular sus estatutos y funcionamiento interno, dentro de los límites legales. Como el legislador no estableció un procedimiento específico para esta elección, la corporación podía incorporar criterios meritocráticos sin crear requisitos adicionales para acceder al cargo ni convertirlo en uno de carrera administrativa. Además, las etapas preparatorias no sustituyen la competencia del Consejo Directivo, que conserva la decisión definitiva de elección. Por ello, la Sala concluyó que CORPOURABÁ actuó dentro de sus atribuciones.
El Consejo de Estado concluyó que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Financiero de Casanare (IFC), al exigir un contrato de mutuo escrito para continuar el cobro ejecutivo de un crédito respaldado por el pagaré 4120248, suscrito en 2019 por $3 millones. El proceso había comenzado ante la jurisdicción civil, que libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; sin embargo, tras el traslado del expediente a la jurisdicción administrativa, el juzgado ordenó detener la ejecución y levantar dichas medidas por falta del contrato, decisión que el Tribunal confirmó. El Consejo de Estado determinó que estas autoridades desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, según el cual los mutuos de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho privado se perfeccionan con la entrega del dinero y no requieren documento escrito. Por ello, el pagaré puede constituir título ejecutivo si contiene una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, amparó los derechos del IFC y dejó sin efecto la decisión del Tribunal.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de la Directiva Presidencial 06 de 2025, que buscaba fortalecer las compras públicas de tecnología e innovación, por favorecer indebidamente a Internexa S.A. La Ley 2069 de 2020, que regula la promoción de las compras públicas de tecnología e innovación, establece en su artículo 36 una habilitación genérica para que las entidades estatales aprovechen los laboratorios de innovación pública del Gobierno Nacional en su conjunto. Sin embargo, la directiva demandada particulariza y promueve exclusivamente a Internexa, lo que el Consejo considera una sustitución de la habilitación general por una ventaja a un operador determinado, vulnerando el marco legal al no autorizar al Presidente a establecer preferencias entre estos laboratorios.
El Consejo de Estado precisó que las propiedades horizontales, en los términos del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, no son sujetos pasivos de la contribución de solidaridad del servicio público de energía cuando los bienes comunes son utilizados para actividades comprendidas dentro de su objeto social. Al resolver la demanda de Monterrey Gran Centro Comercial P.H. contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), la Sala concluyó que la utilización de zonas comunes como parqueaderos, oficinas y ascensores hacía parte del objeto social de la copropiedad, pues su explotación económica estaba dirigida a sufragar expensas comunes necesarias, entre ellas el servicio de energía. Además, señaló que la generación de ingresos mediante algunos bienes comunes no implica, por sí sola, que la propiedad horizontal pierda su calidad de no contribuyente. Por ello, consideró que Monterrey no estaba obligada al pago de la contribución, anuló los tres oficios mediante los cuales EPM negó su no sujeción y ordenó cesar el cobro y devolver las sumas pagadas desde el 1.º de enero de 2017.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones 46 del 11 de enero de 2018 y SH15-012 del 5 de marzo de 2019, mediante las cuales Medellín cobró a EDATEL intereses moratorios por la cuota de fiscalización de 2015. El caso se originó en el pago efectuado por la empresa en febrero de 2017, luego de que la administración expidiera documentos de cobro que establecían como fecha límite el 21 de febrero de ese año. La Sala precisó que las normas aplicables no fijaban un plazo para el pago ni la causación de intereses y que los actos que establecían la cuota definitiva no acreditaban una fecha de vencimiento. Además, los documentos de cobro posteriores fijaron expresamente el 21 de febrero de 2017 como plazo. Por ello, concluyó que el pago del 14 de febrero de 2017 fue oportuno y que no había lugar a intereses moratorios, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones.